REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.823
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentara la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE contra el ciudadano FELIX ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de co-heredero de la sucesión de la causante Rita Elisa Araque de Zambrano, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34.545.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
1) Al folio 1, acta de inhibición suscrita por la Doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2021.
2) Al folio 2, acta de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por la Doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 35.343 de ese Juzgado.
3) A los folios 3 al 5, corre escrito de solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁBN y CONSUELO BARRIOS TREJO, en el expediente N° 35.343, de la numeración de ese tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2021, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.823 (folio 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 29 de abril de 2021:
“… Cursa ante este Juzgado Expediente signado con el N° 34545 cuyas partes son: DEMANDANTE: Nelly Elizabeth Zambrano Araque. DEMANDADA: ciudadano: Feliz A. Zambrano Araque, en su carácter de coheredero de la sucesión de la causante Rita Elisa Araque de Zambrano. MOTIVO: Partición de bienes hereditarios.
En fecha 1° de junio de 2012, la demandante ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano Araque, otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso De la S. Vivas Terán y Juana Consuelo Barrios Trejo.
Ahora bien, el día de ayer 28 de abril de 2021, levanté acta suscrita por mi en compañía de la secretaria y del Alguacil de este Despacho, en la cual dejé constancia de la conducta grosera y ofensiva por parte del mencionado abogado hacia mi persona materializada en expresiones dichas en el recinto del Tribunal tales como: que soy una juez: “ignorante del derecho”, además de que solicita que yo salga del Despacho para que le de la cara, señalando que de ser el caso lo publicará en los medios de comunicación social, ello en virtud de la molestia que manifiesta por la decisión que dicté en el cuaderno de fraude correspondiente al expediente N° 35.343; en el cual declaré con lugar el fraude procesal por considerar que la parte actora y el mencionado abogado en compañía del apoderado judicial de la parte demandada, utilizaron el proceso para fines distintos a la solución de una controversia y a la realización de la justicia. Debo manifestar, que a pesar de haber quedado firme la referida sentencia ya que la misma luego de ser notificada a las partes no fue apelada, los abogados Jesús Alfonso de la S. Vivas Terán y Juana Consuelo Barrios Trejo, enviaron al correo electrónico de este Tribunal dos escritos en los que sin ningún razonamiento jurídico piden que declare la nulidad de tal decisión, señalando: “decisión de su parte absurda que puede estar adherida a un profundo desconocimiento jurídico o ser la consecuencia de algún acto de corrupción a su favor”. Cabe destacar, que el mencionado profesional del derecho sin tener poder en la referida causa ha venido en reiteradas veces a la sede del Tribunal profiriendo ante la Secretaria y el alguacil expresiones ofensivas hacia mi persona y permaneciendo en la sede del Tribunal para esperar que yo salga del Despacho según lo manifiesta en voz alta, y en actitud de acoso y hostigamiento en mi condición de mujer, lo que obligó al alguacil a desalojarlo del recinto del Tribunal tal como se dejó constancia en el acta que acompaño a la presente inhibición, todo lo cual predispone mi ánimo para conocer de las causas en las cuales ya los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Juana Consuelo Barrios Trejo ostenten el carácter de apoderados, en razón de que la mencionada abogada siempre acompaña al primero en forma complaciente con todas sus actuaciones, motivo por el cual me inhibo para conocer de esta causa con fundamento en la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…”.
En fecha 28 de abril de 2021, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta levantada dejó constancia de los siguientes hechos:
“… En fecha 16 de diciembre de 2020, la juez que suscribe dictó sentencia en el cuaderno de fraude procesal correspondiente al expediente N° 35343, nomenclatura de este Tribunal, en cuyo dispositivo del fallo declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por abogado el Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Emiro Gerardo Rondón Contreras, Osney Jesús Rondón Contreras, ... En consecuencia, se repone la causa al estado de que se reabra el lapso para dar contestación a la demanda el cual comenzará a transcurrir una vez de que conste en autos la práctica de la última notificación de que esta decisión se haga a las partes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante”. Asimismo, en la motiva de la referida decisión se explanan los motivos que condujeron a la juez que suscribe a dictar la misma por haberse evidenciado la conducta desplegada por la parte actora José Arfilio Rondón Moreno, y sus abogados asistentes Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, así como del profesional del derecho Fernando de Jesús Márquez Manrique, quien actuó en el juicio como apoderado judicial de la parte demandada, al concluir que todos utilizaron el proceso para fines distintos a la solución de una verdadera controversia y a la realización de la justicia.
La aludida sentencia fue notificada personalmente a la parte demandante ciudadano José Arfilio Rondón Moreno, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal inserta al folio 131 del cuaderno de fraude y de la boleta de notificación firmada por el mencionado ciudadano inserta al folio 132. De igual forma fue notificada el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Agustín Ramírez Medina, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 133 suscrita por el Alguacil y la secretaria de este Tribunal, así como de la boleta firmada por el mencionado abogado, a partir de esta última notificación efectuada el 11 de febrero de 2021, comenzó a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo, por lo que la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, se declaró definitivamente firme mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, inserto al folio 136 del cuaderno de fraude.
En fecha 13 de abril de 2021 se hizo presente en la sede de este Tribunal el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, sin estar acompañado de la parte demandante y solicitó el expediente N° 35.343, tal como se evidencia del libro de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal, luego de que le fue entregado el expediente le solicitó a la secretaria hablar con la juez, y fue informado que a raíz de las circunstancias propias de la pandemia del COVID 19 no atiende en el Despacho a ninguna parte o abogados, por lo que debía dirigir su planteamiento vía correo electrónico y se le informó el mismo, ante esto el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, manifestó su descontento señalando que “yo debía darle la cara, y se refirió a mi persona como ignorante del derecho”, tal como lo expresa la Secretaria del Tribunal. Al día siguiente 14 de abril de 2021, el mencionado abogado acudió nuevamente a la sede del Tribunal solicitó el expediente y esta vez le pidió al Alguacil del Tribunal hablar con la juez, manifestándole éste lo mismo que le indicó la Secretaria ante lo cual el abogado en tono grosero y en alta voz le manifestó al Alguacil “Esa juez es una ignorante del derecho, de ser el caso lo publico en los medios de comunicación y dígale que me de la cara”, permaneciendo en el Tribunal por largo tiempo para esperar que yo saliera de la sede del Tribunal. El mencionado abogado, ha reiterado su conducta en varias fechas posteriores sin pedir el expediente, pero dirigiéndose a la Secretaria del Tribunal en el mismo tono y permaneciendo en la sede esperando que yo salga del Despacho. Ante esto el alguacil se vio precisado a pedirle que abandonara el recinto del Tribunal, en razón del tono grosero y altisonante de sus palabras. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2021 envió al correo del Tribunal solicitud de la nulidad de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte actora sin acreditar el poder, en dicho escrito el precitado abogado ofende mi condición de juez al señalar lo siguiente: “decisión de su parte absurda que puede estar adherida a un profundo desconocimiento jurídico o ser la consecuencia de algún acto de corrupción a su favor”. Luego el 27 de abril de 2021 envía nueva solicitud en la que señala mi parcialidad con la parte demandada y me advierte de una presunta denuncia en mi contra. Ante la materialización en el primer escrito de ofensas que de forma verbal ha hecho hacia mi persona esta vez tildándome de corrupta, además de las repetidas veces en que acude a este tribunal permaneciendo en el mismo hasta horas del mediodía, en actitud de acoso y hostigamiento en mi condición de mujer, es por esto que de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el acuerdo dictado el 16 de julio de 2003, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial procedí a informar del referido escrito de fecha 16 de abril de 2021 vía whatsapp a la Rectoría y a la Inspectoría de Tribunales, a fin de dejar constancia de tales hechos los cuales han sido presenciados tanto por la Secretaria como por el alguacil del Tribunal, levanto la presente acta la cual es suscrita por ambos funcionarios, dando fe y certeza de todo lo expuesto.”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… ‘En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, …’
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ...”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que los hechos acaecidos en el expediente N° 35.343 llevado por ese Despacho, en virtud de las reiteradas expresiones ofensivas hacia su persona en la sede del Tribunal en presencia del Alguacil y la Secretaria, la actitud de acoso y hostigamiento en su condición de mujer, proferidos por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, y la actitud de la abogada JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, quien siempre acompaña al primero en forma complaciente con todas sus actuaciones; son razones que predisponen su ánimo con relación a los indicados abogados y, que por ello, procede a inhibirse en todas las causas en que figuran como apoderados, por encuadrar los hechos narrados en la causal genérica a que alude la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentara la ciudadana NELLY ELIZABETH ZAMBRANO ARAQUE contra el ciudadano FELIX ZAMBRANO ARAQUE, en su carácter de co-heredero de la sucesión de la causante Rita Elisa Araque de Zambrano, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34.545
La presente inhibición obra contra los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en su oportunidad, remítase este expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.823, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______, y ______ a los Juzgados ordenados.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/yelibeths.-
Exp. 3.823.-
PUBLICADA EN SU FECHA.
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