REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.825
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio por PARTICIÓN intentado por RONALD ANTERO GUERRERO JAIMES en contra de los ciudadanos JESÚS PARADA, CARMEN PARADA y otros.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
 Al folio 1, corre diligencia suscrita por el abogado JESÚS A. MENDOZA RODRIGUEZ, en la que solicita al ciudadano Juez se inhiba de seguir conociendo la causa N° 22.834, debido a que corre de denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de la decisión dictada el 02 de mayo de 2011 en la causa N° 21.086.
 Del folio 2 al 3, corre acta de inhibición, suscrita por abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de mayo de 2021, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.825 (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:

Expone el Juez inhibido en fecha 17 de marzo de 2021:
“(…) El suscrito abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en mi condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira manifiesto: Decido INHIBIRME del conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 22834-18 del Juicio de Partición iniciado por GUERRERO JAIMES RONALD ANTERO; toda vez que es palmaria la animadversión y predisposición que el abogado Jesús A. Mendoza Rodríguez tienen con el Tribunal, por los siguientes motivos:
PRIMERO: Señala que solicita a este despacho la inhibición de la causa por denuncia existente en contra de este Juzgado debido a la causa signada con el N° 21086 llevada por este Tribunal, cuya fecha de resolución de la misma fue el 02-05-2011, la cual indujo a que interpusiera ante la inspectoría de tribunales dicha denuncia quedando signada bajo el N° 229-13.
SEGUNDO: La situación antes expuesta, compromete mi imparcialidad, predispone el ánimo y la serenidad que debo guardar como administrador de Justicia, toda vez que es palmaria la animadversión y predisposición que el abogado JESÚS A. MENDOZA RODRIGUEZ que predisponen el Tribunal, situación que trastoca el ánimo, ecuanimidad y serenidad que debo mantener como operario jurídico, siendo lo más sano en aras de la pulcritud de la administración de justicia de INHIBIRME del conocimiento de la causa en beneficio del proceso, en obsequio a la justicia y la imparcialidad.
TERCERO: De conformidad con el Código de Procedimiento Civil en el artículo 82 estipulado en la sección VIII de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.
En tal virtud, el Juez de esta causa se INHIBE del conocimiento de la presente causa por la solicitud incoada del abogado JESÚS A. MENDOZA RODRIGUEZ que predispone el ánimo y serenidad, que debo mantener para juzgar este expediente, en consecuencia, me desprendo del conocimiento de la causa.
Dejo constancia que el abogado JESÚS A. MENDOZA RODRIGUEZ presentó diligencia de INHIBICIÓN; no obstante, de la lectura y análisis de la diligencia plasmada por el mismo, donde manifiesta que denunció ante la Inspectoría General de Tribunales en una causa que se llevó en este Tribunal con el N° 21.086, y cuya resolución fue fechada 02/05/11 igualmente manifestó que eso lo indujo a interponer la referida denuncia y que la misma quedó signada bajo el N° 229-13 y por tal circunstancia y por las consideraciones antes expuestas este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de INHIBIRME del conocimiento de la causa N° 22.834-18, para la cual solicito al superior que corresponda que declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que el abogado JESÚS A. MENDOZA RODRÍGUEZ, presentó un escrito en el cual le solicita la inhibición, por cuanto existe una denuncia en su contra, debido a la causa signada con el N° 21086 llevada por ese tribunal, cuya fecha de resolución fue el 05/05/2011, la cual indujo a que interpusiera ante la Inspectoría de Tribunales dicha denuncia, quedando signada la misma bajo el N° 229-13; que es palmaria la animadversión y predisposición del abogado JESÚS A. MENDOZA RODRÍGUEZ tiene con el tribunal, y que tal circunstancia compromete su imparcialidad y predispone su ánimo y la serenidad que debe mantener.
La situación planteada encuadra en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, pues de lo expuesto por el Juez inhibido se advierte que entre el abogado JESÚS A. MENDOZA RODRÍGUEZ y dicho Juez existe una animada aversión, que se traduce en enemistad, malquerencia, resentimiento y antipatía, que inevitablemente compromenten la imparcialidad del sentenciador de primera instancia.
Por tales razones, esta Juzgadora considera que, habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio por PARTICIÓN intentado por RONALD ANTERO GUERRERO JAIMEZ en contra de los ciudadanos JESUS PARADA, CARMEN PARADA y otros.
La presente inhibición obra contra el abogado JESUS A. MENDOZA RODRIGUEZ.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en su oportunidad, remítase este Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días (24) días del mes de mayo del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha 24 de mayo de 2021 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.825, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, _______, ______, y ______ a los Juzgados ordenados.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/MPGD/yelibeths-
Exp. 3.825.-


JLFdeA/MPGD/yelibeths.
EXP: N° 3.825


PUBLICADA EN SU FECHA.