REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.818
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.872; en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2.021, en el juicio por INTERDICCIÓN, contenido en el expediente N° 9577 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… En fecha 12 del presente mes interpuse escrito de apelación en el expediente 9577 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, apelación que fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 del presente mes y año.
Es el caso ciudadano Juez que por auto de fecha 15 de marzo de 2021 se me negó el Recurso de apelación, auto que no aparece asentado en el diario virtual del expediente correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ya que el último asiento es de fecha 26 de febrero del 2021. Hoy 16 de marzo me hice presente en el Juzgado en mención y se niega el expediente por falta de firma de la Juez.
En virtud de ello y estando dentro del lapso legal ejerzo el RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 15 de abril del 2021 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en donde se me niega la apelación en el exp. 9577…
A los efectos legales pertinentes indico mi dirección electrónica la cual es ejgerardonietoquintero@gmail.com … Es justicia que impetro en la ciudad de San Cristóbal…”.
En fecha 10 de mayo de 2.021 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.818, habiendo sido consignado junto con el Recuro de Hecho fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 9577 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el mismo.
En fecha 11 de mayo de 2021 el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, mediante diligencia consignó copias fotostáticas certificadas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido de fecha 15 de abril de 2021, resolvió:
“... Vista la diligencia suscrita por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO…, apoderado judicial de la ciudadana OLIVIA MARÍA ABRAJIM KONTOROROVSKY…, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2021, bajo el N° 14, tomo 41 al 43 de los libros de autenticaciones; en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”.
Considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho; o negando la apelación y en consecuencia declarando sin lugar el recurso de hecho.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, en fecha 11 de mayo de 2.021, advierte esta Sentenciadora:
- Que al folio 3 corre copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 15 de abril de 2021, por el tribunal de la causa, en el cual niega la apelación interpuesta por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO.
Ahora bien, de las actas remitidas a esta alzada se advierte que el recurrente no acompañó la diligencia o escrito de apelación, y menos aún consta el auto o decisión apelada; actas esenciales para determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho propuesto.
En el escrito de Recurso de Hecho solo indicó que: “… en fecha 12 del presente mes interpuse escrito de apelación en el expediente N° 9577 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, apelación ésta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 del presente mes…”. Por lo tanto, se evidencia que el recurrente no cumplió con su carga procesal de traer al conocimiento de este Juzgado de Alzada las actas necesarias para sustentar su medio de impugnación, razón por lo cual debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la apelación propuesta por el indicado abogado.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.818 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.20 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir en formato pdf y sin firmas la presente decisión al correo electrónico del abogado GERARDO NIETO QUINTERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 9 de junio de junio de 2021, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.818, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se cumplió con remitir la decisión al correo ejgerardonietoquintero@gmail.com .
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/yelibeth s.
EXP: 3.818.-
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