REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021).-
211° y 162°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (37 folios útiles y los recaudos en ochenta y ocho (88) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Ninfa Del Consuelo Maggi Santander, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.531.006, abogada, asistida por el abogado Gerald Alberto Berro Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.827, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.564, demanda al ciudadano Miguel Ignacio Contreras Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.052, por cobro de bolívares vía intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.637,32$), suma equivalente a la cantidad para el día de presentación de la demanda de SIETE MIL NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.7.091.306.164,15). Igualmente pidió que le sea cancelado por el demandado el monto de dinero relativo a los intereses devengados de la cantidad adeudada, cuyo interés legal de nueve por ciento 9% equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (237,35$) lo cual equivaldría a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO SEIS (Bs638.193.893,06) que sería el concepto del interés legal. Igualmente, pide que el demandado le cancele para ser resarcido el daño moral experimentado la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (5.125,33$) equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES. (13.781.143.062,7), y sea condenado al pago de las costas.
Obsérvese que la parte actora pretende el cobro de bolívares que demanda por la vía de intimación procedimiento contencioso especial previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y además pretende que se le indemnice por el daño moral sufrido mediante el pago de la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (5.125,33$) equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES. (13.781.143.062,7) pretensión que se tramita por la vía del juicio ordinario.
Conforme a lo expuesto, el procedimiento especial mediante el cual se tramita la pretensión de cobro de bolívares vía intimación, y el juicio ordinario por el que se tramita la indemnización por daño moral, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, a saber, el cobro de bolívares vía intimación y la indemnización por daño moral, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimación e indemnización por daño moral incoada por la ciudadana Ninfa Del Consuelo Maggi Santander, asistida por el abogado Gerald Alberto Berro Rangel, contra el ciudadano Miguel Ignacio Contreras Pacheco. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria titular
|