REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 016/2021

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 03 de Marzo de 2021, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar por la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad N° V-12.403.419, asistida por los Abogados Máximo de Jesús Ríos Fernández y Dora Omaira Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.807 y 48.356 respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 02/02/2021 emanado de la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal.
Mediante auto emanado por este Despacho en fecha 15 de Marzo de 2021, se dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2021-000005.
Por sentencia interlocutoria marcada con el No.- 017/2021 de fecha 15/03/2021, se admitió el recurso de nulidad interpuesto se ordenó las citaciones y notificaciones de ley: además, se emitió medida de amparo cautelar mediante la cual se suspensión los efectos del acto administrativo recurrido y se ordenó que la recurrente fuera reintegrada a sus actividades académicas y laborales en el postgrado de oftalmología en el Hospital Central de San Cristóbal en convenio con la Universidad de los Andes.
En fecha 10 de Mayo de 2021, mediante auto se acordó la apertura del cuaderno separado a efectos de sustanciar y tramitar el amparo cautelar que fue emitido por este Tribunal, se acordó agregar todas las actuaciones relacionadas con el amparo cautelar y darle el trámite procesal correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2021 fue consignado en los autos el expediente administrativo, por la parte recurrida siendo aperturado el cuaderno de expediente administrativo en fecha 12 de mayo de 2021.
En fecha 09 de junio de 2021 se llevó a efecto la audiencia oral de juicio con la presencia de todas las partes, efectuado al análisis del presente expediente se realizan las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPTENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Acto Administrativo de fecha 02-02-2021 emanado de la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal.
De conformidad a lo solicitado en la demanda, quien suscribe puede verificar que la parte recurrente de autos esta atacando de nulidad el acto administrativo emitido en fecha 02 de Febrero de 2021 por la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por el Dr. Nelson Rosales, jefe del servicio de Oftalmología; Dra. Sandy Vargas, Coordinadora Del Postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Ghilvy Serrano, Jefe de residentes del post grado de Oftalmología; Dr. Luis Márquez, Adjunto del postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Olga Mora, Subcomisión de postgrados U.L.A, con sello de la SUB COMISION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, SAN CRISTOBAL. En razón a los argumentos planteados quien suscribe considera necesario señalar que la Universidad de los Andes, es una Universidad Nacional autónoma de carácter público.
En este sentido, este Tribunal debe hacer referencia a la autonomía universitaria, para lo cual, se colige que en el ejercicio de la autonomía funcional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr., artículo 109) les confiere a las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid., Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Además, es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala lo siguiente:
Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.

De manera que, el Constituyente de 1999 es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo que, la Universidad de los Andes (ULA), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo tanto, las Universidades son autónomas, en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto, por lo tanto, la Universidad de los Andes, es una Universidad Nacional autónoma netamente de carácter público, que cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
En efecto, siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad de un acto administrativo emitido por la Universidad de los Andes, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR.

Alega (…) Inicie mis estudios de postgrado en la especialidad de Oftalmología, en el mes de marzo del año 2020 (…).
Que (…) Fui indebidamente desincorporada de dicho postgrado, en fecha 2 de febrero del presente año 2.021 (…).
Que (…) PRIMERO: inicio mi postgrado en el Hospital Central San Cristóbal, en fecha diciembre del año 2.018, llevando un tiempo de dos 2, años, especificados de la siguiente manera: Un año de residencia asistencial y un año de postgrado (…).
Que (…) En fecha 5 de febrero de este mismo año, al tratar de ingresar a mis actividades propias de mi trabajo, y estudio en el Hospital Central de San Cristóbal, como estudiante del referido postgrado, no se me permitió el acceso a mis clases, ya que la jefe de residentes Dra. Ghilvy Serrano, quien es ubicable en piso dos servicio de Oftalmología, Hospital Central De San Cristóbal. Me manifestó que me sacaba de los grupos y del rol de guardia por orden de la coordinadora del post grado Dra. Sandy Vargas, ubicable en piso dos servicio de Oftalmología, hospital Central De San Cristóbal, y que no acudiera más, lo cual le informe que no se me ha notificado nada por escrito, me sorprende y de igual manera me informa que no acudiera a mi guardia covid, ya que había sido excluida, ante esta situación de incertidumbre me comunico vía telefónica con el Dr. Nelson rosales jefe del servicio de Oftalmología del Hospital Central De San Cristóbal y le manifesté que me habían sacado de todas las actividades del post grado lo cual me dijo que la notificación me la entregaba la secretaria del servicio, lo cual no fue así (…).
Que (…) Hechos que me sorprendieron, por cuanto no fue de mi conocimiento el motivo de esta suspensión laboral y estudiantil de la que fui objeto, tampoco recibí en ese momento comunicación alguna, sobre este proceder de mis superiores del post grado(…).
Que (…) SEGUNDO: En fecha 9 de febrero de 2.021, fui invitada vía telefónica a asistir, al consultorio privado de la DRA. OLGA MARIA MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, con cedula de identidad V.- 9.123.636, Medico ginecólogo, Inscrita en el C.M.E.T. 1394, Ministerio de Sanidad y asistencia Social bajo el No.- 2820, ubicado en Barrio Obrero, Torre Empresarial Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira Quien, en su consultorio privado, me hizo entrega, de la indebida y arbitraria comunicación en escrito, fechado el día 2 de febrero, donde se manifiesta haber sido desincorporada de los estudios que actualmente curso, y donde ingrese legalmente (…).
Que (…) Este escrito hace referencia de algunos artículos del reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado del MPPS (…).
Que (…) Igualmente hacen referencia a algunas de las notas o calificaciones obtenidas durante el tiempo de estudio de una manera, indeterminada, sin hacer referencia a todo lo, que involucra una verdadera evaluación o valoración de mi record como estudiante de la debida especialidad, como la valoración de mis intervenciones quirúrgicas, y presentación de casos clínicos. Cabe destacar que por la situación de la pandemia de covid-19, las rotaciones en cada servicio han sido suspendidas y solo acudimos a nuestras guardias respectivas, en el mes de octubre del pasado año, la Dra. Sandy Vargas, A pesar de la suspensión, las impuso las rotaciones en la consulta privada de varios especialistas, acudiendo dos veces y ser valorados (…).
Que (…) Esta comunicación manifiesta haber sido desincorporada de mis estudios, el cual realizo como meta para alcanzar los estudios de cuarto nivel como especialista en oftalmología, supuestamente debido a mi bajo rendimiento académico, de lo cual no existe evidencia alguna de haber sido valorada en su totalidad mi desempeño como cursante de la especialidad ni permitirme acceso al expediente donde pudiere reposar el fundamento de lo expuesto en la comunicación, así como tampoco la ponderación de las asignaturas vistas, tampoco la valoración mis trabajos y actividades practicas, record quirúrgico y demás asignaciones que involucra estos estudios, tal y como se evidencia del escrito marcado 1.1(…).
Que (…) TERCERO: En fecha 17 de febrero de 2.021, consigne escrito, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO PRESENTADO COMO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, el cual se pretendía aplicar, el mismo no es procedente por ser violatorios de los artículos 73 y siguientes de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIEMNTOS ADMINISTRATIVOS (L.O.P.A.) (…).
Que (…) De dicho escrito de fecha 17 de febrero de 2.021, que anexo marcado 1.2., el cual forma parte integral de esta demanda como prueba irrefutable de haber hecho los actos de defensa, del irrito acto administrativo, el cual en este acto solicito su NULIDAD ABSOLUTA., se desprende los hechos y fundamentos de derecho por lo que solicito la NULIDAD DEL IRRITO ACTO ADMISTRATIVO (…).
Que (…) Este irrito comunicado de fecha 2 de febrero del presente año 2.021, es suscrito por: Dr. Nelson Rosales, jefe del servicio de Oftalmología; Dra. Sandy Vargas, Coordinadora Del Postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Ghilvy Serrano, Jefe de residentes del post grado de Oftalmología; Dr. Luis Márquez, Adjunto del postgrado de Oftalmología HCSC; Dra. Olga Mora, Subcomisión de postgrados U.L.A, con sello de la SUB COMISION DE ESTUDIOS DE POSTGRADO, SAN CRISTOBAL (…).
Que (…) CUARTO: Ante la falta de respuesta, en fecha 26 de febrero de 2.021, me apersoné ante la dirección, de sub comisión de postgrados de la U.L.A, del Hospital Central De San Cristóbal (…).
Que (…) Acompañada de los abogados que hoy me asisten, donde la mencionada DRA. OLGA MORA, se negó a recibirme con los abogados asistentes, argumentando que debía presentar poder, para ser recibida ante su presencia, por lo que se le explico que estaba presente, lógicamente no se requería ningún tipo de documentación para hablar con ella, por lo que fuimos objeto de altercado personal, presentándome un escrito ratificando, el escrito, ya, entregado en fecha 9-2-2021, el cual reseño marcado 1.1., por lo que le solicite la respuesta del escrito presentado en fecha 17-2-2021, no recibiendo respuesta alguna, que no fuese la conducta indeseable de la referida Dra. Hacia mi persona y los abogados acompañantes, los cuales dan fe, de esta desagradable situación (…).
Que (…) En virtud esta situación me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO POR EL CUAL SE ME DESINCORPORA DE MIS ACTIVIDADES LABORALES Y ACADÉMICAS, por parte de la Subcomisión firmante del irrito (…).
Que (…) Ahora bien ciudadano Juez, en el mismo orden de ideas, mi presencia tenía como objetivo buscar una solución a la problemática planteada, sin resultado alguno, ya que no se me permitió el derecho a ser oída, ni tener conocimiento del procedimiento que se instauro en mi contra, por la subcomisión de estudios de postgrado ya mencionada(…).
Que (…) QUINTO: Al no alcázar respuesta a lo planteado, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad, a fin de solicitar:
5.1 La nulidad absoluta del acto de notificación, que se pretendió hacer valer.
5.2 La incorporación inmediata a mis actividades laborales y académicas en el postgrado de Oftalmología, del cual fui suspendida indebidamente como medida cautelar urgente (…).

ALEGATO DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Toma la palabra el recurrente: ciudadano Juez para este momento tenemos planteada la necesidad de impugnar el poder que le otorgara la ciudadana gobernadora del estado a una serie de personas adscritas al hospital central pero que lo otorgaron para CORPOSALUD y subsidiariamente pretenden representar al hospital central, cualidad que pretenden ejercer mediante el poder, si bien es cierto el derecho a la defensas es de rango constitucional peor se allana por la presencia del doctor presente, pero las actuaciones previas deben ser declaradas nulas por no ostentar la cualidad. El poder presentado por YAMILET PRATO no indica en el mismo las referencias de los pensum y el acto administrativo por el cual se demandó la nulidad del acto , por estar viciado de nulidad absoluta ya que viola los artículos 73, 74, 75 76 77 en concordancia con al CRBV Art 25.27 relativo a la defensa debido a errores cometidos como lo contemplado en la ley de educación, ley de universidades su reglamento y el reglamento de la ULA los cuales no debieron aplicarse por razones antes expuestas e invocando las normas pertinentes, asimismo denunciamos el acto administrativos de efectos particulares por ser violatorio de los Art 73, de la LOPA ya que en fecha 02 de febrero del presente año es suscrito por el doctor Nelson rosales jefe del servicio de oftalmología, Dra. Sandy vargas coordinadora del programa de oftalmología. Doctora serrano y doctor Márquez pertenecientes al posgrado de oftalmología, de todas maneras a efectos legales y efectum vivendi consigno constante de 4 folios útiles las alegaciones anteriormente descritas, igualmente consigno 24 folios útiles más 54 folio útiles donde se encuentra el record jurídico de la ciudadana a la cual en este acto represento.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se otorga el derecho de palabra a la parte recurrida e indica: buenos días, rechazo y desconozco en todos sus efectos el presente recurso de nulidad interpuesto por la accionante, ya identificada en lo referente al Acto Administrativo de fecha 02 de febrero de 2021, emanado por la Comisión de posgrado de la ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, ya que es totalmente falso que dicha ciudadana no se le realizaron los procedimientos correspondientes en cuanto a su desincorporación ya que se realizaron los requisitos tal como se evidencia en expediente administrativo consignado en el tribunal, es de hacer mención de que la doctora se le realizaron actas y tenia conocimiento sobre su situación académica la misma fue notificada, el día 09 de febrero de 2021 resaltándose el bajo rendimiento académico es por tal motivo que rechazamos el recurso de nulidad interpuesto por la doctora Belkys Granados por lo que le solicito ciudadano juez sea declarado sin lugar y se ratifique el Acto Administrativo emanado el 02 de febrero de 2021 emanado por la Comisión de Posgrado de la ULA, y a su vez se consigna en tres folios útiles el escrito de alegatos. El doctor MIGUEL ANGEL PAZ asistiendo a la doctora Sandy Vargas expone: Rechazamos la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Belkys Granados por cuanto el hecho de que no se haya cumplid, con lo establecido en el artículo 73 y 74 de la LOPA, en ningún momento se afecta la plena validez del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la peticionante por cuanto cursa en el expediente suficientes elementos probatorios para determinar que fue el bajo rendimiento académico el motivo por el cual fue suspendida o retirada del curso de posgrado de oftalmología es tan así que solamente se ha visto afectada la eficacia de dicho acto que pudo interponer el recurso de nulidad, y queremos insistir que la inobservancia de lo contemplado en los articulo 73 y 74 de la LOPA no afecta la validez de dicho acto como ya se señaló, en tal sentido existe amplia jurisprudencia de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativa, y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria que ratifican el anterior criterio, quiero puntualizar al tribunal el hecho de que no se trata de una pretensión de derecho funcionarial, por cuanto la doctora Belkys Granados está adscrita como becario o trabajadora de la Fundación Barrio Adentro por tanto insistimos que no corresponde a una pretensión de derecho funcionarial, solo tiene que ver con su mal desempeño en el aspecto académico como cursante del posgrado de oftalmología realizado en convenio con la ULA y el HCSC quisiera resaltar que si bien es cierto está consagrado el derecho a la educación, la posibilidad del acceso a la educación y la posibilidad del mantenimiento de cursos de formación de todo ciudadano venezolano no es menos cierto que existe una normativa que exige el cumplimiento de los compromisos académicos que en este caso Belkys Granados asumió cuando se inscribió al posgrado por lo tanto dicho acto administrativo aquí impugnado no es un acto sancionatorio n sino que es el resultado del no cumplimiento de su carga académica por lo tanto mal puede ampararse en el tejido constitucional y legal que ampara la educación como derecho fundamental para conseguir un argumento que desdice de su responsabilidad como alumna cursante de la prestigiosa ULA y que como organismo del estado tiene obligación de formar profesionales competentes para que sirvan al país, es todo. Toma la palabra el juez e indica: respecto del alegato de impugnación del poder, esgrimiendo que las actuaciones deben ser nulas, en este punto se deben hacer observaciones, en los posgrados de medicina se pacta un convenio en el cual se plasman obligaciones en la que normalmente el hospital presta su sede, presta los profesionales y la capacidad técnica en el área física así como académica y la universidad conserva la facultad de ser autorizada por el CNU para impartir el posgrado, formar profesionales y está facultada para formar esos nuevos profesionales, entonces cuando se hace un posgrado la universidad debe nombrar un coordinador de posgrado que lleve lo que se llama el procedimiento académico, y de ello debe existir una oficina donde conste un área e secretaria y es esa área donde se llevan los archivos de cada estudiante, porque de todas las actuaciones, decisiones y evaluaciones se debe llevar un archivo, por ejemplo si solicito una nota certificada me dirijo a secretaría y estos expiden la certificación, en este caso es el encargado la Universidad, aunque la representación legal de la universidad la tiene el rector, aunque el hospital de forma directa no es el responsable porque no tiene la cualidad para ser el demandado, quien debería tener la cualidad para ser demandado, el Consejo Directivo del Posgrado por ser los representantes de la universidad y el hospital puede intervenir por ser parte del convenio, y el hospital administrativamente forma parte de CORPOSALUD, por lo tanto si tiene cualidad la Gobernadora si puede delegar un poder para la representación del hospital, pero la universidad se representa por el Consejo Directivo del Posgrado, por lo tanto este tribunal le reconoce la cualidad. En segundo lugar se indica que la notificación es defectuosa, y el abogado Miguel Paz indicó que si bien es defectuosa no afecta la validez del acto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS

El Abogado asistente de la parte recurrente impugnó el Poder otorgado por la Gobernadora del estado Táchira a Abogados indicando que este poder fue conferido para representar a la Corporación de Salud del estado Táchira y no al Hospital Central de San Cristóbal, razón por la cual, los Abogados Apoderados carecen de cualidad de representación el hospital.
En cuanto a este alegato, este Juzgador determina que el Hospital Central está adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira, es decir, forma parte de la red asistencial del estado Táchira, en este sentido, los Abogados de CORPOSALUD, pueden realizar actuaciones de asistencia judicial a las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, en tal sentido, la representación ejercida por los Abogados en nombre del referido hospital son válidas, debiendo declararse sin lugar el alegato de la parte recurrente. Y así se decide.
Por otra parte, la parte recurrente alegó que la notificación del acto recurrido no está ajustada a la Ley, y no contiene los requisitos previstos para la notificación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, considera que el acto recurrido de nulidad no surte efectos y así solicita sea declarado por el Tribunal.
En cuanto a este alegato, este Juzgador manifiesta que ha sido criterio jurisprudencial reiterado señalar que aún cuando la notificación de un acto administrativo contenga vicios, si el interesado ha ejercido en tiempo hábil el recurso de nulidad en contra de ese acto, se convalida la notificación, pues, el fin de la notificación es la publicidad del acto y que el interesado puede ejercer los recurso que le otorga la ley en e ejercicio de su derecho a la defensa, en este sentido, se determina que la recurrente ejerció el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo cual, la notificación cumplió con el su fin, como era poner en conocimiento de la interesada el contenido del acto, y de que ejerciera los recursos ene l tiempo hábil, por lo tanto, se declara que los posibles errores de la notificación. Debiendo declararse sin lugar el alegato de la parte recurrente. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad N° V-12.403.419, asistida por los Abogados Máximo de Jesús Ríos Fernández y Dora Omaira Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.807 y 48.356 respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 02/02/2021 emanado de la Comisión de Post-Grado de la Universidad de los Andes ULA con sede en el Hospital Central de San Cristóbal, acto según el cual se desincorpora a la recurrente del postgrado de oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal en convenio con la Universidad de los Andes, para lo cuál realiza este tribunal las siguientes consideraciones:
En la audiencia de juicio ante el llamado del Juez a las partes a una posible conciliación, a la solución alternativa del conflicto, para lo cual, el juez exhorta a las partes a la conciliación y pregunta la posibilidad de buscar una solución consensuada, siempre que el acuerdo no vulnere normas de orden público: ¿Qué alternativa ve el demandado para buscar solución al conflicto demandado? La doctora Sandy responde: Que es una situación académica y el proceso que se lleve debe ser académico, donde se evalúen procesos académicos, en unos días se presenta un examen promocional y que la presente para que defina su situación académico y que sea una prueba definitiva o se hará una segunda prueba recuperativa. El examen promocional es de primer año, debería evaluarse el año y hacer un examen especial indica la doctora Olga Mora, la doctora Ghilvi expresa: considero que no se puede repetir una materia, eso nunca se ha hecho, si se ha reprobado se ha reprobado. El juez pregunta a la demandante ¿que propuesta observa viable? ¿La propuesta presentada es viable? Indica que le parece bien. La doctora Olga Mora indica que hay que hacer observancia en la nota, que debe cumplir con la normativa de la universidad.
Abierta la fase de conciliación en la presente audiencia, se le pregunta de manera libre y voluntaria a las partes si están dispuestas a llegar a un acuerdo académico, técnico, que garantice los procesos académicos y los derechos y obligaciones de ambas partes. En este sentido, se le otorgó el derecho de palabra al Consejo Directivo de Posgrado (Convenio ULA-HCSC) quienes técnicamente realizan la siguiente propuesta:
1. Realizar evaluación promocional que consta de: a) evaluación quirúrgica; b) evaluación oral y; c) evaluación escrita.
La evaluación quirúrgica fecha de presentación: del 10 de junio al 24 de junio, monitorizada por la Dra Roxana Chacón.
La evaluación oral será el día viernes 25 de Junio en las instalaciones del servicio de Oftalmología, con hora de inicio a las 08:00 a.m. con presencia del Consejo Directivo.
La evaluación escrita viernes 02 de julio 8 con hora de inicio a las 08:00 a.m. aplicado por el Consejo Directivo de Posgrado.
2. Respecto del contenido un examen que será en dos partes, la parte “A” igual para todos los integrantes de la cohorte y un examen parte “B”, contenido específico con sus particularidades específicas, para la recurrente sobre las materias aplazadas, con su temario respectivo.
3. La aprobación y calificación será de acuerdo al Reglamento del Postgrado.
La ciudadana accionante expresó que aceptaba la propuesta y a efectos de garantizar cualquier derecho se le establece que puede designar a un medico especialista en oftalmología que ejerza como veedor del desarrollo del acuerdo. El tribunal exhorta a las partes a actuar de buena fe”
En consideración de lo anterior este juzgador pasa a determinar lo siguiente; el proceso tal como está concebido persigue la terminación normal siendo esta la de la obtención de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso y resuelva sobre el fondo de los hechos controvertidos, sin embargo, la Ley prevé otros medios de terminación de conflictos judiciales tal y como se estableció anteriormente, siendo parte de ellos los medios de auto composición procesal entre los cuales se encuentra la transacción, como un mecanismo a través del cuál las partes mediante reciprocas concesiones deciden poner fin al litigio planteado sin que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de los hechos controvertidos.
Ahora bien, para poder efectuar la transacción las partes deben tener la cualidad para ello, a saber; tener la facultad para hacerlo y que el objeto del proceso no sea materia de orden público. Y para ello pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anterior este tribunal pasa a verificar si el acuerdo realiza en la audiencia de juicio cumple con los requisitos legales para proceder a su homologación:
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En relación con la homologación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La referida figura procesal exige los elementos de fondo de la transacción aunque son instituciones diferentes al convenimiento, a saber tales requisitos se consagran en el Código Civil, al considerar que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, en este caso un convenimiento.
Tal y como se estableció anteriormente, a pesar de que la convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
En razón de lo anterior este Juzgador pasa a verificar la capacidad para Convenir en este sentido, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

A tenor de lo ya expuesto, verifica este Juzgador que se encuentran presentes en la audiencia y han realizado la propuesta académica de transacciones el Consejo Directivo de Postgrado de Oftalmología, convenio Hospital Central de San Cristóbal- Universidad de los Andes, debidamente asistidos de Abogados, por tal motivo, se encuentra las personas que tiene la potestad de emitir las decisiones académicas correspondientes, teniendo la facultad para poder realizar la transacción desde el punto de vista académico. Respecto de la parte recurrente este juzgador evalúa que en la audiencia se encuentra presente la ciudadana BELKYS MABEL GRANADOS MOGOLLON, portadora de la cédula de identidad N° V-12.403.419, asistida por el Abogado Máximo de Jesús Ríos Fernández, inscrito en el IPSA bajo los N° 23.807, en tal sentido, se encuentra la parte demandante de manera libre, sin ningún tipo de coacción manifestando que acepta la propuesta realizada y se somete a las evaluaciones académicas y a cumplir fielmente con las guardias como médico residente en el hospital Central De San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, considera este Juzgador que la referida ciudadana cuenta con la capacidad para realizar el convenimiento.
En cuanto acuerdo de convenio ut supra parcialmente transcrito puede este Juez Contencioso analizar que el mismo ha sido elaborado en forma tal que se garantiza entre otras cosas:
.- El tiempo necesario para que la recurrente pueda realizar los estudios y preparaciones necesarias para la evaluación.
.- Se designa a un jurado calificador a fin de garantizar una evaluación objetiva imparcial con seguridad jurídica.
.- El examen será de carácter objetivo (selección), además, se especifica que las respuestas y la calificación obtenida serán publicadas una vez termine el examen a fin de facilitar la autoevaluación corrigiéndose el examen el mismo día y publicándose en un periodo de tiempo razonable, en virtud de lo cuál este juzgador considera que se están garantizando los derechos académicos de la recurrente con las debidas garantías, y deberá ser la prenombrada recurrente quien demuestre desde el punto de vista académico sus capacidades para continuar en el postgrado y su correspondiente continuidad académica y asistencial, con estas actuaciones se pudieren estar corrigiendo los errores en que se pudiere haber incurrido –sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en virtud de que el presente convenio no vulnera el orden público ni disposición expresa de la Ley en vista de lo cuál debe declararse procedente y en consecuencia, HOMOLOGADO el acuerdo o convenio, para lo cuál el Tribunal supervisará y velará por el cumplimiento del referido. Y así se decide.
Por otro lado, en virtud de los poderes oficiosos del Juez según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se exhorta a la parte recurrida y al Consejo Directivo del Postgrado de Oftalmología velar por el cumplimiento de las normas académicas y educativas en las actuaciones subsiguientes a los fines de cumplir con la correcta actividad administrativa.
V
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Verificado por este Tribunal que se llegó a un convenio, el cual ha sido debidamente homologado, convenio que garantiza a la recurrente el derecho de reincorporarse al postgrado de oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal en convenio non la Universidad de los Andes, además garantiza el derecho a la educación para lo cual, se realizarán actividades académicas evaluativas con las debidas garantías para la recurrente, de igual manera, podrá seguir realizando las guardias asistenciales dentro del hospital, visto que estas actuaciones académicas y asistenciales eran las que ordenan la medida de amparo cautelar, y por cuanto están siendo garantizadas con la presente sentencia, se decide LEVANTAR LA MEDIDA DE AMPARO CON TODOS SUS EFECTOS, y cualquier incumplimiento será hecho cumplir con esta sentencia, en consecuencia, se ORDENA el cierre del cuaderno separado del amparo cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio establecido en la audiencia de juicio que dispone:
1. Realizar evaluación promocional que consta de: a) evaluación quirúrgica; b) evaluación oral y; c) evaluación escrita.
La evaluación quirúrgica fecha de presentación: del 10 de junio al 24 de junio, monitorizada por la Dra Roxana Chacón.
La evaluación oral será el día viernes 25 de Junio en las instalaciones del servicio de Oftalmología, con hora de inicio a las 08:00 a.m. con presencia del Consejo Directivo.
La evaluación escrita viernes 02 de julio 8 con hora de inicio a las 08:00 a.m. aplicado por el Consejo Directivo de Posgrado.
2.- Respecto del contenido un examen que será en dos partes, la parte “A” igual para todos los integrantes de la cohorte y un examen parte “B”, contenido específico con sus particularidades específicas, para la recurrente sobre las materias aplazadas, con su temario respectivo.
3.- La aprobación y calificación será de acuerdo al Reglamento del Postgrado.
La ciudadana accionante expresó que aceptaba la propuesta y a efectos de garantizar cualquier derecho se le establece que puede designar a un medico especialista en oftalmología que ejerza como veedor del desarrollo del acuerdo. El tribunal exhorta a las partes a actuar de buena fe”
SEGUNDO: Por otro lado, en virtud de los poderes oficiosos del juez según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se exhorta a la parte recurrida y al Consejo Directivo del Postgrado de Oftalmología velar por el cumplimiento de las normas académicas y educativas en las actuaciones subsiguientes a los fines de cumplir con la correcta actividad administrativa.
TERCERO: Verificado por este Tribunal que se llegó a un convenio, el cual ha sido debidamente homologado, convenio que garantiza a la recurrente el derecho de reincorporarse al postgrado de oftalmología del Hospital Central de San Cristóbal en convenio non la Universidad de los Andes, además garantiza el derecho a la educación para lo cual, se realizarán actividades académicas evaluativas con las debidas garantías para la recurrente, de igual manera, podrá seguir realizando las guardias asistenciales dentro del hospital, visto que estas actuaciones académicas y asistenciales eran las que ordenan la medida de amparo cautelar, y por cuanto están siendo garantizadas con la presente sentencia, se decide levantar la medida de amparo con todos sus efectos, y cualquier incumplimiento será hecho cumplir con esta sentencia, en consecuencia, se ordena el cierre del cuaderno separado del amparo cautelar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio año dos mil veintiuno (2021). Años 2111° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (12:00 P.M.)
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora