REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: PERPETUA MÁRQUEZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.304, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos PERPETUA MARQUEZ ENRIQUE titular de la cédula de identidad NV-5.455.303, PERPETUA MARQUEZ MARIA JUANA titular de la cédula de identidad N 6.874.305, PERPERTUA MARQUEA MARIA ELENA titular de la cédula de identidad NV-11.821.571, herederos de la sucesión PERPETUA RODRIGUEZ AGOTINHO y su causante madre MARQUEZ DE PERPETUA TERESA ROSA, titular de la cedula de identidad NE-781.268.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA HIGINIA VARELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.368.-
PARTE DEMANDADA: HERMINIA LEOCADIA QUINTANA DE RIVERO, ANDRÉS, RAMÓN, FELIX Y GONZALO GUILLERMO RIVERO, en su carácter de herederos conocidos de NERIO ANTONIO RIVERO CAMEJO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-611.343 y sus herederos desconocidos. -
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PÉREZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN. -
EXPEDIENTE Nº 18-10127.-
I
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
La presente acción fue presentada y recibida en fecha 13 de marzo del dos Mil Dieciocho 2018, mediante libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), por el ciudadano PERPETUA MÁRQUEZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.874.304, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos PERPETUA MÁRQUEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.455.303, PERPETUA MÁRQUEZ MARÍA JUANA, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.305, PERPERTUA MÁRQUEZ MARÍA ELENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.571, herederos de la sucesión PERPETUA RODRÍGUEZ AGOTINHO y su causante madre MÁRQUEZ DE PERPETUA TERESA ROSA, titular de la cédula de identidad N° E-781.268, asistido en ese acto por la abogada ELBA HINGINIA VALERA HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.368.-
En fecha 30 de abril de 2018, mediante auto el Tribunal, instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada ELBA HINGINIA VALERA HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.368, asimismo consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, el Tribunal instó a la parte actora a señalar el monto por el cual demanda la Extinción de Hipoteca, lo cual fue señalado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, previamente, ordenó librar oficio al SAIME, para que informara los datos filiatorios y dirección del ciudadano Gonzalo Guillermo Rivero y Nery Antonio Rivero Camejo. En esa misma fecha se libró el oficio.
A través de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, el Alguacil del tribunal dejó constancia de la entrega del oficio en la oficina del SAIME.
En fecha 07 de enero de 2019, se agregó a los autos oficio remitido por el SAIME dando respuesta a lo solicitado.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la citación de los herederos conocidos de NERY ANTONIO CAMEJO RIVERO, ciudadanos HERMINIA LEOCADIA QUINTANA DE RIVERO, ANDRÉS, RAMÓN, FELIX Y GONZALO GUILLERMO RIVERO, a los fines de que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, comparecieran a dar contestación a la demanda, asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 232 en concordancia con el 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada señala el domicilio de los herederos conocidos del ciudadano NERY ANTONIO CAMEJO RIVERO, asimismo, consigna los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la compulsa a los demandados.
En fecha 29 de abril de 2019, se libraron las compulsas ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los herederos conocidos de NERY ANTONIO CAMEJO RIVERO, por las razones expuestas en la mencionada diligencia.
En fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los herederos conocidos mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2019, se revocó el auto de fecha 05 de junio de 2019, en consecuencia, se ordenó previa a la citación de los herederos conocidos sean citados mediante edicto los herederos desconocidos, para lo cual se ordenó la publicación de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el edicto.
A través de diligencia de fecha 04 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, retiró edicto para su publicación.
En fecha 17 de septiembre de 2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó los 16 ejemplares correspondientes a la publicación de los edictos ordenados, cuyo ejemplar del edicto fue fijado en la cartelera por la Secretaria Temporal del Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2019.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2019, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, mediante auto el Tribunal acordó la citación por carteles de los herederos conocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados y en fecha 05 de marzo de 2020, la Secretaria Temporal del Tribunal fijó el cartel de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de NERY ANTONIO CAMEJO RIVERO, solicitud acordada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, designándose con tal carácter al abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.142, a quien se ordenó notificar a los fines de que, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación aceptara el cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2021, el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 29 de enero de 2021, el abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado 295.142, aceptó el cargo de defensor Ad Litem y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa del defensor Ad Litem, en esa misma fecha el Tribunal libró la compulsa solicitada.
A través de diligencia de fecha 04 de marzo de año 2021, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el defensor Ad-Litem.
En fecha 13 de abril de 2021, el Tribunal dictó providencia mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de que se cite al defensor Ad-Litem, en consecuencia, declaro la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 18 de febrero de año 2021.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por el defensor Ad-Litem ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado 295.142.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2021 el Secretario Temporal del Tribunal acuso recibo de escrito de la contestación de la demanda a través del correo electrónico del Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2021, el defensor Ad-Litem consigno en físico el escrito a la contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2021, el Defensor Ad-Litem consigno en físico escrito de promoción de pruebas que fuere enviado en fecha 03 de mayo de 2021 al correo electrónico del Tribunal.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva Juez a la causa.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2021, la Jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo, ordenó agregar a los autos el Escrito de promoción de pruebas y la realización de un cómputo. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por estas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Fueron acompañadas al escrito libelar los siguientes documentales:
1.-Copia simple del documento compra-venta suscrito entre el ciudadano NERY ANTONIO RIVERO y PERPETUA RODRÍGUEZ AGOSTINHO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre del año 1989, bajo el N°26, protocolo 1°, Tomo 17 del 3° trimestre. Dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnadas en la oportunidad correspondiente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con dicha documental queda demostrada la existencia de la hipoteca cuya extinción de solicita en este procedimiento, así como la fecha de constitución de la misma y así se decide.
2.- copia fotostática de (06) letras de cambio, con vencimientos mensuales y consecutivas sin número de identificación por un monto de Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) cada una, libradas en fecha 02 de agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis 1976. Dicho documental es desechado, siendo que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, toda vez que lo sometido a decisión de este despacho es la extinción del gravamen por prescripción y no por pago y así se establece. -
3.- Copia fotostática de acta de defunción a nombre del ciudadano Nery Antonio Rivero Camejo, emitido por el Registro Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha, 18 de enero de Mil Novecientos Ochenta y ocho 1998, indicado que la muerte fue en fecha 16 de enero del mismo año. A dicha documental le es atribuido valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, a los fines de demostrar que la acción es ejercida en contra de los herederos conocidos y desconocidos de éste en virtud de su fallecimiento.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PERPETUA MÁRQUEZ JOSÉ LUIS, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-6874.314, este Tribunal desecha la referida documental en cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento. -
4.- Copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92- No. 005285, expediente Nª 992891, con fecha de expedición 10 de septiembre de 1999, a nombre del causante AGOSTINHO PERPETUA, emitido por Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, adjunto formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones. Dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de la cual se evidencia la cualidad de los demandantes para interponer la demanda, siendo que son herederos del deudor hipotecario ciudadano Nery Antonio Rivero, en consecuencia, ahora propietarios del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya extinción se solicita. -
5) Copia fotostática de Certificado de Sucesiones H-92- No. 8375 expediente Nª 201362, con fecha de expedición 08 de junio de 2000, a nombre del causante ROSA MARQUEZ DE PERPETUA, emitido por Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, adjunto formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones. Dicha documental es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de la cual se evidencia la cualidad de los demandantes para interponer la demanda, siendo que son herederos de la cónyuge del deudor hipotecario ciudadano Nery Antonio Rivero, en consecuencia, ahora propietarios del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya extinción se solicita. -
La parte actora refiere en su escrito libelar, entre otras cosas, que en fecha 14 de septiembre de 1989, su fallecido padre compró a Nery Antonio Rivero, un inmueble ubicado en el Sector Altos del Trigo, Jurisdicción de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con las siguientes medidas 10 metros de ancho por 16 metros de largo, por el Norte: con terrenos que son o fueron del General Vicencio Pérez Soto, en medio camino vecinal; Sur, Este y Oeste: Con terrenos de la señora Carmen Suárez de Mujica.
Siendo así, en el presente caso, se evidencia, según lo relatado por el actor en su escrito libelar, que el ciudadano PERPETUA RODRIGUEZ AGOSTINHO, mediante documento de compra y venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1956, quedando anotado bajo el N°17, folios 39 al 41, protocolo 1, tomo 5°, realizó la opción a comprar por la cantidad veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) como inicial quedando un saldo deudor a favor del vendedor de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), pagaderos mediante ochos (8) letras de cambio con un valor cada uno de un mil bolívares (Bs.1000,00) con fecha de vencimiento a los 30 días de cada mes ( las letras de cambios tiene fechas 02 de agosto del año 1976) quedando constituida a favor del vendedor HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble objeto de la venta. Todo lo anterior consta del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaica puro del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre del año 1989 bajo el N°26, protocolo 1°, Tomo 17 del 3° trimestre. Señalando que, por diferentes razones, desconocen el documento de liberación de hipoteca nunca existió, solo consignan letras de cambios que fueron dadas a sus padres en vida, como muestras de la cancelación. Así como también, indican que en los actuales momentos necesitan realizar aclaratorias de linderos y condominios, necesitando obtener la liberación del grávame hipotecario, que pesa sobre el inmueble y que desconocen la dirección, ubicación y familiares del señor NERY ANTONIO RIVERO CAMEJO, para que se proceda a materializar dicha liberación y poder continuar con los tramites ya mencionados, por el tiempo transcurrido de veintinueve años (29), de esta negociación, sea declarados la liberación de mi obligación, y sea declarada la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble y que la sentencia que sobre que recaiga, sirva de documento liberatorio, para el Registro Inmobiliarios.-
Por su parte, el defensor Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos en la oportunidad de la litis contestación rechazó la demanda en forma pura y simple negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, el Tribunal observa que los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Tal como lo señala la norma arriba transcrita, la hipoteca como derecho real se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada, asimismo, prescribe por el transcurso de veinte (20) años, desde el momento en que se constituyó la hipoteca, adminiculado esto al caso bajo análisis, se evidencia que el gravamen hipotecario se constituyó en fecha 1989, tal y como consta de la documental aportada por la parte actora y valorada en el presente fallo, fecha desde la cual hasta la interposición de la demanda, ha transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 1908, arriba transcrito, todo lo cual lleva a concluir que en este caso ha operado la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, por haber prescrito el derecho a solicitar la ejecución de la misma, razón por la cual debe prosperar la demanda y en la definitiva ser declara con lugar la demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia deberá declararse extinguida la hipoteca de primer grado recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector “Altos del Trigo” (actualmente El Reten), con las siguientes medida, diez metros (10,00mts) de ancho por dieciséis metros (16,00mts) de largo, alinderado: Por el norte con terrenos que son o fueron del General Vicencio Pérez Soto, en medio camino vecinal; Sur; Este y Oeste: con terrenos de la señora Carmen Suarez de Mujica. Todo lo anterior consta del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre del año 1989 bajo el N°26, protocolo 1°, Tomo 17 del 3°trimestre. Y Así Se Decide. -
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PERPETUA MÁRQUEZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.304, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos PERPETUA MARQUEZ ENRIQUE titular de la cédula de identidad NV-5.455.303, PERPETUA MARQUEZ MARIA JUANA titular de la cédula de identidad N 6.874.305, PERPERTUA MARQUEA MARIA ELENA titular de la cédula de identidad NV-11.821.571, herederos de la sucesión PERPETUA RODRIGUEZ AGOTINHO y su causante madre MARQUEZ DE PERPETUA TERESA ROSA, titular de la cédula de identidad NE-781.268, asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.368, en consecuencia, la presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la Hipoteca Especial de Primer Grado que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector “Altos del Trigo” (actualmente El Reten), con las siguientes medida, diez metros (10,00mts) de ancho por dieciséis metros (16,00mts) de largo, alinderado: Por el norte con terrenos que son o fueron del General Vicencio Pérez Soto, en medio camino vecinal; Sur; Este y Oeste: con terrenos de la señora Carmen Suarez de Mujica, la cual consta del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de septiembre del año 1989 bajo el N°26, protocolo 1°, Tomo 17 del 3°trimestre, para lo cual se ordena librar oficio a la mencionada oficina de Registro, al que se le adjuntará copia certificada del presente fallo, a los fines de que proceda a inscribir la respectiva extinción de la hipoteca.
(MIRANDA.SCC.ORG.VE)
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


KARINA BARRIOS M.

LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KBM/hjn.-
Exp. 18-10.127