REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


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JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

211º y 162º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTES SOLICITANTES: RODRIGUEZ de MONTIEL JENNY VIRGINIA y MONTIEL BALDIRIS JOSE ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.234.393 y V-18.498.162, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EDITH YASMIL ACOSTA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.850.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE Nº: 2021-10335.

II
NARRATIVA
SUSTANCIACION DEL TRIBUNAL.-


Se recibió presente solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dicha solicitud fue interpuesta por los ciudadanos RODRIGUEZ de MONTIEL JENNY VIRGINIA y MONTIEL BALDIRIS JOSE ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.234.393 y V-18.498.162, respectivamente, Asistidos por la abogada EDITH YASMIL ACOSTA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.850, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2021.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La presente solicitud se encuentran involucrados los derechos e intereses de los identificados menores, circunstancia que requiere pronunciarse respecto a la competencia como la medida de la jurisdicción, en este sentido, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por las circunstancias de afectar el orden público, y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.

En el presente caso, que ocupa la atención de este Tribunal, se observa, que trata de una solicitud de Divorcio 185-A, en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses del niño VICTOR ADOLFO MONTIEL RODRIGUEZ, de trece (13) años de edad.

Así las cosas, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:

Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo:… K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes...”

-IV-
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ DE MONTIEL JENNY VIRGINIA y MONTIEL BALDIRIS JOSE ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.234.393 y V-18.498.162, respectivamente, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U. R. D. D) en cualesquiera de sus Salas, a cuyo Circuito se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los Veintiocho (09) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

KARINA N BARRIOS M.
LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA.










KNBM/HJNR/daily.
Exp. Nº 2021-10335.