REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2806/2020
SOLICITANTE:
LILIANA JOSEFINA SPATOLA GRAGIRENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.417.
Apoderados Judiciales de la Solicitante:
ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.412 y 278413, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha 06 de febrero de 2020, por los abogados ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, identificados al inicio de la sentencia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SPATOLA GRAGIRENA, previamente identificada.
En fecha 07 de febrero de 2020, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente causa en el libro de causas bajo el N° 2806/2020.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2020, compareció el abogado FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, en su carácter de co-apoderado judicial de la solicitante, y consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar edicto, y las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos CLEMENTINA SPATOLA GRAGIRENA, CARMELO SPATOLA GRAGIRENA y JOSE ANTONIO SPATOLA GRAGIRENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.498, V-10.281.484 y V-10.281.513, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2020, compareció el abogado FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, up supra identificado, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas boletas de notificación acordadas por auto de fecha 10 de marzo de 2020.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020, este Tribunal ordenó librar edicto y las boletas de notificación, acordadas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020.
En fecha 16 de marzo del presente año, compareció la abogada ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, plenamente identificada, y mediante diligencia solicitó la reanudación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del año en curso, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que la demanda en cuestión fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2020, por ende se encuentra en fase de citación, y en cuanto a lo solicitado por medio de diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, particular éste que no aplica al presente procedimiento.
En fecha 15 de abril del presente año, compareció la abogada ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, antes identificada, y mediante diligencia retiró el edicto librado en fecha 02 de diciembre de 2020.
Por diligencias de fecha 26 de abril del corriente año, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a los ciudadanos CLEMENTINA SPATOLA GRAGIRENA, CARMELO SPATOLA GRAGIRENA y JOSE ANTONIO SPATOLA GRAGIRENA, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2021, compareció la abogada ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, y consignó la publicación del edicto librado por este a quo en fecha 02 de diciembre de 2020.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de junio del presente año, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que realizar en el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), los apoderados judiciales de la solicitante, señalaron que les urgía la rectificación del acta de defunción del ciudadano ANTONIO SPATOLA FICETOLA (+), padre de su mandante, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones del Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el Acta N° 42, de fecha 12 de enero del año 2013, manifestando que en dicha acta señalaron que sus padres se llaman “ASUNCION FICETOLA y CARMELO SPATOLA”, alegando que ello es incorrecto, puesto que a su decir, ambos nombres están escritos de forma incorrecta, ya que, sus abuelos, en lugar de llamarse “ASUNCION FICETOLA y CARMELO SPATOLA”, lo correcto es “ROSINA ASSUNTA FICETOLA y CARMINE SPATOLA”, por lo que solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la corrección de tales errores.


Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2020, la apodera judicial de la solicitante, abogado FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de enero de 2020, anotado bajo el No. 13, Tomo 7, de los libros llevados por dicho órgano, inserto en autos a los folios 06 al 09. Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en juicio de los abogados ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.412 y 278413, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción inserta Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 42 de fecha 12 de enero de 2013, inserta en autos a los folios 10 y 11. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de su contenido, que se indicó en aquel momento que los nombres de los padres del ciudadano ANTONIO SPATOLA GRAGIRENA (+), eran “ASUNCION FICETOLA y CARMELO SPATOLA”. Así se decide
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SPATOLA GRAGIRENA, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (actualmente estado La Guaira), en fecha 05 de mayo de 1971, acta No. 557, Folio No. 329, correspondiente al año 1971, inserto al folio 12 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Sentenciadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio, constatándose la filiación de la solicitante con el De Cujus, ciudadano ANTONIO SPATOLA FICETOLA (+). Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de los datos filiatorios emitidos por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano ANTONIO SPATOLA FICETOLA (+), inserta en autos al folio 13, el cual esta Juzgadora valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio, constatándose que se evidencia el correcto nombre de los abuelos de la solicitante. Así se decide
Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de nacimiento inscrita por ante el Extracto del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Calabritto (Provincia de Avellino), Italia, en fecha 10 de abril de 1940, anotada bajo el acta N° 27, inserto en autos del folio 14 al 17 del presente expediente, la cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano ANTONIO SPATOLA FICETOLA (+), nació el día 1º de abril de 1940, y es hijo de los ciudadanos CARMINE SPATOLA y ROSINA ASSUNTA FICETOLA. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2018, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana LIGIA MARGARITA GRAGIRENA de SPATOLA, inserta en autos del folio 19 al 22, la cual valora esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose los nombres de los ciudadanos CARMINE SPATOLA y ROSINA ASSUNTA FICETOLA, correctamente rectificados. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción recibida en fecha 07 de febrero de 2020, por ante este Juzgado, presentada por los abogados ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.412 y 278413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SPATOLA GRAGIRENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.417, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción, del ciudadano ANTONIO SPATOLA FICETOLA (+), en su condición de padre, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 42, Folio 42, de fecha 12 de enero de 2013, señalando que en la misma se incurrió en un error involuntario, a saber: se identificó a los abuelos de la solicitante como “ASUNCION FICETOLA y CARMELO SPATOLA”, cuando a su decir lo correcto era: “ROSINA ASSUNTA FICETOLA y CARMINE SPATOLA”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, los abogados apoderados pretenden se corrija el error involuntario cometido en el acta de defunción del padre de la solicitante, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Dirección de Registro Civil de Personal y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 42, de fecha 12 de enero de 2013, señalando que la referida acta adolece de un error involuntario, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Defunción, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error involuntario, el cual se detalla de la manera siguiente:
Sostienen los abogados apoderados que en el acta de defunción del padre de la solicitante, se identificó a sus abuelos, ciudadanos ROSINA ASSUNTA FICETOLA y CARMINE SPATOLA como “ASUNCION FICETOLA y CARMELO SPATOLA”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “ROSINA ASSUNTA FICETOLA y CARMINE SPATOLA”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en un error involuntario que indudablemente afecta el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por los abogados ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.412 y 278413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SPATOLA GRAGIRENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.417, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 42, Folio 42, de fecha 12 de enero de 2013, de los libros correspondiente al año 2013, a fin de que subsane el error involuntario anteriormente delatado. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por los abogados ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAUL JIMENEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 278.412 y 278413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SPATOLA GRAGIRENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.417, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción Nº 42, Folio 42, de fecha 12 de enero de 2013, de los libros correspondiente al año 2013, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “(…) ASUNCION FICETOLA y CARMELO SPATOLA (…)”, debe leerse y escribirse: “ROSINA ASSUNTA FICETOLA y CARMINE SPATOLA”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) paginas.-
LA SECRETARIA


MARIA AVILA B.









































Exp. N° 2806/2020.
AAP/mab/er.-