REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
SOLICITUD N° 4865/2021
SOLICITANTE:
GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.162.008.
ABOGADA ASISTENTE:
CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.751.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de marzo de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por el ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, identificado anteriormente, asistido por la profesional del derecho CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.751, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4865/2021.
En la reforma del escrito libelar la abogada alegó que: “(…) mi representado es propietario de un inmueble constituido por una bienhechuría que mide SEICIENTOS VENTITRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (623,73 Mts2) construida sobre un lote de terreno que mide DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 MTS2), el cual es terreno Municipal, y se encuentra ubicado: en la urbanización Lagunetica, calle Anzoátegui, casa Virgen del Valle, Casa Nro. 3 de la ciudad de los Teques, Estado Miranda (…) El costo total de esta construcciones de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), sin el terreno. (…)”
En fecha 05 de marzo de 2021, compareció el solicitante, debidamente asistido por la abogada CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.751, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, este Tribunal instó a la solicitante, y ordenó oficiar a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que enviara a este Juzgado la Autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, compareció el solicitante, debidamente asistido por la abogada CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, antes identificada, y consignó escrito de reforma, y los recaudos solicitados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de marzo del año en curso.
En fecha 14 de mayo del 2021, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó copia simple del oficio emitido por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2021, debidamente sellado y firmado por el ente correspondiente.
El 08 de junio de 2021, este Juzgado agrego a los autos oficio SMBG Nº 304-2021 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de mayo de 2021, riela al folio 24 del Expediente.
En fecha 09 de junio de 2021, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día lunes 21 de junio de 2021.
El 21 de junio de 2021, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos ANDRY CAROLINA RIVAS MARQUEZ y ESTEBAN DE JESUS PEREZ BARRIGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.881.426 y V-19.587.781, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 04 de marzo de 2021, por el ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, identificado anteriormente, asistido por la profesional del derecho CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.751, evidenciándose a los autos que en fecha 21 de junio del 2021, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado solicitante, identificados como: ANDRY CAROLINA RIVAS MARQUEZ y ESTEBAN DE JESUS PEREZ BARRIGA, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propiedad Municipal, de aproximadamente SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (623,73 mts2), ubicado en la Urbanización Lagunetica, Calle Anzoátegui, Casa Virgen del Valle, Casa N° 3, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano GREGORIO JAVIER MIJARES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.162.008, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
S-N° 4865/2021.
AAP/mab/er.-
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