REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

SOLICITUD N° 4881/2021
SOLICITANTE:
LUZ MARINA CONS BOULLOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.541.

ABOGADA ASISTENTE:
MAYBRICK YERICIRIS CANINO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.004.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de abril de 2021, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana LUZ MARINA CONS BOULLOSA, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por la abogada MAYBRICK YERICIRIS CANINO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.004, dándosele entrada y registrando en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4881/2021.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 11 de febrero de 2020, falleció ab-intestato, la ciudadana MARINA BOULLOSA BARREIRO (), quien fuese de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.907, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 220, Tomo I, de fecha 12 de febrero de 2020, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, que riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, dejando como única y universal heredera a su hija, ciudadana LUZ MARINA CONS BOULLOSA, antes identificada.
En fecha 24 de mayo de 2021, compareció la ciudadana LUZ MARINA CONS BOULLOSA, debidamente asistida por la profesional del derecho MAYBRICK YERICIRIS CANINO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.004, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignó, los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del corriente año, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de junio del año corriente, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos BENIGNA BEATRIZ CANINO DIAZ, BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ y FRANKLIN ELEAZAR CANINO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.534.728, V-6.545.089 y V-16.889.910, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras la de cujus, ciudadana MARINA BOULLOSA BARREIRO () al momento del fallecimiento se encontraba divorciada y con una hija, por ende la sujeto con la capacidad de suceder sería, la ciudadana LUZ MARINA CONS BOULLOSA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.591.541.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos, BENIGNA BEATRIZ CANINO DIAZ, BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ y FRANKLIN ELEAZAR CANINO FLORES, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a la ciudadana LUZ MARINA CONS BOULLOSA, identificada anteriormente, Única y Universal Heredera de la De Cujus MARINA BOULLOSA BARREIRO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana LUZ MARINA CONS BOULLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.541, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante MARINA BOULLOSA BARREIRO (), quien fuese de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.901, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.






































S-N° 4881/2021
AAP/mab/er.-