REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de Junio de 2021
211º y 162º
EXP. Nº E-21-542
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROSAURA GERIK DE GERIK y WALTER JOSE GERIK QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.283.272 y V-8.676.897, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DESIREE PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº97.338.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta porlos ciudadanos ROSAURA GERIK DE GERIK y WALTER JOSE GERIK QUINTERO, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada Desireé Palmar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.338, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36, folio 36, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988. Declararon que en dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ROXANA CAROLAYN GERIK GERIK y WALTER JAVIER GERIK GERIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.235.450 y V-20.412.409, respectivamente. Señalaron como su último domicilio la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Club de Campo, Calle Los Pinos, Casa Nº 9, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Consignados en autos por los solicitantes, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2021, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, lo que originó que se librara la boleta respectiva en esa misma fecha.
En fecha 24 de Mayo de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano ABRAHAN CARVAJAL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.669, en su carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 24 de Mayo de 2021, compareció ante este Tribunal la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que no tiene objeción ni observaciones que formular.
II
Planteado lo anterior, este juzgador considera procedente hacer las siguientes observaciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su citación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que desde el mes de Enero de 2015 se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos ROSAURA GERIK DE GERIK y WALTER JOSE GERIK QUINTERO. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSAURA GERIK DE GERIK y WALTER JOSE GERIK QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.283.272 y V-8.676.897, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36, folio 36, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1988. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
LA SECRETARIA ACC,
ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 10/06/2021, siendo 12:30pm, constante de 02 páginas. AÑOS: 211º y 162º.-
LA SECRETARIA ACC,
ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Expediente Nº E-21-542
Sentencia Definitiva
ART/ZHG/AC
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