REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de Junio de 2021
211º y 162º

I
SOLICITANTES: JOSE RAMON YEPEZ MORATINOS y GLADYS FELICITA DUQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-6.462.087 y V-6.097.428, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Gabriela Arreaza Azocar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.391.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-21-564

-II-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON YEPEZ MORATINOS y GLADYS FELICITA DUQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-6.462.087 y V-6.097.428, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Gabriela Arreaza Azocar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.391, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:

Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron el siguiente Inmueble:

Una casa ubicada en la calle principal de la Macarena Sur, parcela 89, Quinta Mi Refugio, Los Teques, comprendida por los siguientes ambientes:

A) Sótano: Comprende una vivienda por obras de estructura e infraestructura y superestructura con los siguientes ambientes:
Baño revestido se cerámica, sala comedor cocina Revestida de cerámica, una habitación principal, y un lavandero, todos sus pisos y paredes, puertas ventanas acabadas, su acceso es por la escalera vecinal, tiene servicio de agua potable y cloacas, etc.

B) Nivel Anexo: Esta compuesta por una vivienda de estructura y superestructura, sus dependencias son: Cocina revestida con cerámica, baño revestido con cerámica, sala comedor, dos (2) habitaciones, lavandero, ventana, puertas de hierro y madera, pisos y paredes totalmente acabadas servicios de agua potable, luz y cloaca, etc. El Acceso es por la calle principal.
C) Nivel estacionamiento: Está constituido por infraestructura y consta de una puerta grande de hierro de dos (2) hojas, un área libre, rejas una habitación tipo estudiante, etc. Su acceso es por la vía principal y tiene servicios de agua Potable, luz, y cloacas.
D) Nivel Planta 1: Es obra superestructura y esta compuesta por sala, comedor tres (3) habitaciones, baño revestido con cerámica, cocina revestida de cerámica, ventanas panorámicas acabados, techo machimbrado, paredes y pisos totalmente acabados Servicios de agua potable, Luz y Cloacas, su acceso es por unas escaleras, que se inician en la calle principal. También la construcción posee dos (2) tanques de agua potable. .

Cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: Terreno perteneciente a la parcela 89; SUR: Calle Principal; ESTE: CON EL SR. Germán Yepez; Yoeste: Con la Sra. Elina Morantinos. El deslindado inmueble fue construido durante el matrimonio como consta en TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según solicitud Nº 24.782, diarizado con el Nº 64 en fecha 17 de septiembre de 2008, en copia certificada marcada con la letra “B”.

A los fines de verificar la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, ambas partes han convenido hacer las correspondientes adjudicaciones:

1.- El ciudadano JOSE RAMON YEPEZ MORATINO conviene en ceder todos los derechos que le corresponden del único bien de la sociedad conyugal y se lo adjudica en plena y exclusiva propiedad los bienes descritos marcados con la letra “B” a la ciudadana GLADYS FELICITA DUQUE CASTILLO y el adjudicatario cancelará por su cuenta las deudas que afectan el bien adjudicado.

-III-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON YEPEZ MORATINOS y GLADYS FELICITA DUQUE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-6.462.087 y V-6.097.428, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 07 de Junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Cúmplase.
El Juez,

Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dado, firmado y sellado, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día veintidós de Junio de dos mil veintiuno (22/06/2021) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.


ART/ZHG/SL
Expediente: E-21-564