REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 08 de Junio de 2021
211° y 162°

I

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.”, representada por ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.731, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR EMIGDIO RAMIREZ CASTILLO, ALFREDO REY REY y ANTONIO SANCHEZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.633, 27.606 y 22.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELVIO MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.850.060.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)

EXPEDIENTE N° E-18-406

II

Vista el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual las partes manifestaron al Tribunal su disposición de poner fin de mutuo y común acuerdo al presente juicio por la vía de la autocomposición procesal denominada Transacción, alegaron lo siguiente:

“…Esta representación judicial de la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes tanto los alegatos como los fundamentos de derecho esgrimidos claramente en el libelo de la demanda, en tal sentido, todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados: Primero: el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora y Constructora Los Teques, C.A (CONTECA), marcado con la letra “B”, en el mismo libelo de la demanda, así mismo, ratifico la notificación hecha al demandado en la persona del ciudadano CARLOS RAFAEL ORTIZ MEJÍAS, mencionado en el libelo de la demanda, trabajador dependiente de la empresa, marcado con la letra “C” Y “D” planilla expedida por el seguro social, en donde se puede determinar que el ciudadano CARLOS RAFAEL ORTIZ MEJÍAS, es trabajador de la empresa, de igual manera, ratifico los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO, quien expone: “En vista del Poder Apud Acta otorgado a mi persona por el ciudadano ELVIO MANUEL FIGUEIRA GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas que conforman en el expediente, el cual confiere facultad para convenir la entrega del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, convengo la entrega del inmueble ubicado al margen del Km. 13,5 de la carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le fue arrendado a mi poderdante la sociedad mercantil Constructora y Administradora Los Teques, C.A”. Es todo”.Seguidamente, vista la exposición de la parte demandada, el apoderado actor de la parte actora toma la palabra, y expone: “Visto el poder Apud Acta presentado por la abogada Ginette Serrano, en la cual de manera voluntaria el arrendatario, ciudadano ELVIO MANUEL FIGUEIRA GONZALEZ, le confirió la facultad y potestad de hacer entrega del inmueble, esta representación judicial de la sociedad mercantil “Constructora y Administradora, Los Teques, C.A”, acepta el convenimiento en los términos que le fueron otorgados y en atención a lo que prevé la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, en tal sentido, esta representación fija un plazo de diez (10) días despacho para hacer entrega del inmueble y solicita a este Tribunal homologue el presente convenimiento entre la parte actora en su representación de la Apoderada Judicial, abogada GINETTE SERRANO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.000 y esta representación judicial de la sociedad mercantil “ Constructora y Administradora, Los Teques, C.A. Es todo”.Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada expone: “En nombre de mi representado, acepto los términos expuesto por el represéntate legal de la parte actora y a su vez solicito se imparta la homologación al mismo. Es todo…”.

El Tribunal para decidir observa:

III
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.”, parte actora en el presente juicio, está representada por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho abogados OMAR EMIGDIO RAMIREZ CASTILLO, ALFREDO REY REY y ANTONIO SANCHEZ RUIZ, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión, según consta poder Especial Apud-Acta, que le fue otorgado en fecha 14 de Noviembre de 2019, mediante diligencia por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.731, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.”, cursante al folio setenta (70) y su vuelto, en la referida diligencia el poder otorgado por la parte actora al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada en esta causa hasta su definitiva culminación y sin restricción alguna, confiriéndoles además las siguientes facultades: darse por notificados, darse por citados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, promover pruebas y atender su evacuación, intervenir en inspecciones judiciales y experticias así como en avalúos y remates judiciales…”. En relación al poder otorgado a los profesionales del derecho, la parte accionada no impugnó el mismo ni objetó el carácter que se atribuye a los abogados OMAR EMIGDIO RAMIREZ CASTILLO, ALFREDO REY REY y ANTONIO SANCHEZ RUIZ, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.”, antes identificada, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece. En lo que respecta a parte demandada ciudadano ELVIO MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.850.060, está representado por su abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, poder que le fue otorgado mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2021, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), ambos inclusive, en la referida diligencia el poder otorgado por la parte demandada ala prenombrada profesional del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…convenir en mi nombre en la entrega del local comercial que me fuera cedido en arrendamiento por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A…”. En relación al poder otorgado a la profesional del derecho, la parte actora no impugnó el mismo ni objetó el carácter que se atribuye a la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano ELVIO MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, antes identificada, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece. Cumpliendo en el presente caso con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que de las actuaciones cursantes en autos no se desprenden elementos que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ellos suscrito, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2021, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
LA SECRETARIA ACC,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dado, firmado y sellado, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) del día 08 de Junio de dos mil veintiuno (08/06/2021) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
LA SECRETARIA ACC,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.

ART/ZHG/AC
Expediente E-18-406
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva