REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de Junio de 2021

I
EXPEDIENTE N° E-20-518

PARTE ACTORA: GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DE BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.139.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.779.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)


II
Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2021, suscrita por el ciudadano GIAN RAFAELE ANTONIO PARENTE DE BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.139, asistido por el abogado Pablo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.763, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue contra el ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.779, a través de la cual expuso lo siguiente: “En este acto Renuncio al presente juicio, en contra del ciudadano José Gregorio Saa Mejías, plenamente identificado en auto, por causas Exclusivamente Familiares y de salud, que no me permiten darle continuidad procesal a la presente acción; y causa de fuerza mayor”.
III
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
En cuanto a la institución del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hechopura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la citación del demandado; en consecuencia, no se requiere el consentimiento de éste, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de la Letra de Cambio que se encuentra resguardada en la Caja Fuerte de éste Despacho.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.

La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.

ART/ZHG/SL
Expediente: E-20-518