REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de Junio de 2021
211º y 162º

I
EXP. Nº E-19-488
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MERKLIN YONETZA GONZALEZ HERNANDEZ y TIRSO SEGUNDO ARROYO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.128.983 y V-12.301.076, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Jessica Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

II
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MERKLIN YONETZA GONZALEZ HERNANDEZ y TIRSO SEGUNDO ARROYO MIJARES, identificados anteriormente, asistidos por la profesional del derecho Jessica Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 281.831, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Abril de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta Cua, estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2002. En dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MERVIN JOSE ARROYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-27.600.163; igualmente declararon que adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados. Señalaron como su último domicilio en la siguiente dirección: Urbanización El Pueblo, calle el Liceo entre calle Ricaurte y Guaicaipuro, Quinta Santa Eduvigis Nº 05, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Consignados en autos por los solicitantes, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2021, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Mayo de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
III
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero, que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Abril de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta Cua, estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2002, en copia certificada y desde el año 2012, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos MERKLIN YONETZA GONZALEZ HERNANDEZ y TIRSO SEGUNDO ARROYO MIJARES. Y así se decide.-

IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MERKLIN YONETZA GONZALEZ HERNANDEZ y TIRSO SEGUNDO ARROYO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.128.983 y V-12.301.076, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Abril de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta Cua, estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2002. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta Cua, estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dado, firmado y sellado, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) del día nueve de Junio de dos mil veintiuno (09/06/2021) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.

ART/ZHG/SL
Expediente E-19-488
Sentencia Definitiva