REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TAPICERÍA LUBAN 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 16, tomo 196-ASgdo en fecha 4 de octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.496.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMADOR FEBREIRO PEREIRA y MARIA MERCEDES ALONSO DE OTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.113.048 y V-12.070.266, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE Nº: E-2021-002.

I
En fecha 26 de febrero de 2021, el abogado en ejercicio LUIS MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAPICERÍA LUBAN 2020, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos AMADOR FEBREIRO PEREIRA y MARIA MERCEDES ALONSO DE OTERO, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA, todos previamente identificados; correspondiendo la causa por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó la competencia en razón del territorio a este Juzgado del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2021, este tribunal le dio entrada al expediente y anotó en los libros correspondientes; posteriormente, mediante auto de fecha 6 de abril del mismo año, se ordenó a la parte actora a consignar todos los documentos en los que se fundamenta su pretensión y de los cuales se derivaba el derecho aducido en el libelo, especialmente el acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos solicitados en el particular que antecede; por lo que este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 5 de mayo de 2021, procedió a admitir la acción propuesta y ordenó practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia manifestó que “(…) desisto del presente procedimiento por cuanto he llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandada (…) anexo al presente escrito el acuerdo extrajudicial el cual da origen al presente procedimiento (…)”.

II
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada en la diligencia consignada en fecha 8 de junio de 2021; lo cual hace de seguida:

“(…) LUIS ENRIQUE MARCANO (…) actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la Tapicería Luban 2020, C.A., carácter mío acreditado en autos, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Desisto del presente procedimiento por cuanto he llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandada en el juicio que cursa por ante este tribunal signado bajo el No. E-2021-002, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito a este tribunal se sirva homologar la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y en consecuencia archivar este expediente (…) anexo al presente escrito el acuerdo extrajudicial mediante el cual da origen al presente desistimiento, cumpliendo como ha sido el acuerdo en cuestión (…)”.

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte demandante en el presente juicio seguido por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal partiendo de la diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2021, puede precisar que el abogado LUIS MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAPICERÍA LUBAN 2020, C.A., parte actora en la presente causa, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la presente acción y procedimiento; así mismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el prenombrado profesional del derecho se encuentra plenamente facultado para desistir (instrumento poder debidamente autenticado, cursante a los folios 17-21), razones por las que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el abogado en ejercicio LUIS MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAPICERÍA LUBAN 2020, C.A., mediante diligencia consignada en fecha 8 de junio de 2021; y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio seguido por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la prenombrada empresa en contra de los ciudadanos AMADOR FEBREIRO PEREIRA y MARIA MERCEDES ALONSO DE OTERO, todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,