REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el No. 49, Tomo III, Libro XII, folios 143 Vto. al 146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COLOR FANTASY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 17-A; representada por su presidente, ciudadano FELIZ ARTURO DECANIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.002.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

EXPEDIENTE Nº: E-2021-006.

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., en contra de la sociedad mercantil COLOR FANTASY, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 28 de mayo de 2021, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de junio de 2021, el ciudadano FELIX DECANIO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COLOR FANTASY, C.A., y estando debidamente asistido de abogado, procedió a darse por citado en el presente procedimiento.
Seguidamente, el mismo día 10 de junio de 2021, las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
Mediante transacción presentada en fecha 10 de junio de 2021 (cursante a los folios 51-52, y sus vueltos), el abogado ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A. (parte actora); así como, el ciudadano FELIX DECANIO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COLOR FANTASY, C.A. (parte demandada), estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MYRIAM ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949; acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Ambas partes damos por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de diciembre de 2015 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 1, Tomo 437, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Local Comercial identificado como PB RAYA DOS (PB-2), situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Galerías Las Américas, ubicado en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada COLOR FANTASY, C.A., se obliga a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, en las condiciones que dicho contrato estipula, totalmente solvente en el pago de todos los servicios de que dispone el inmueble como agua, electricidad, y aseo urbano, así como cualquier otro que la arrendataria demandada se hay obligado. A tal efecto, la actora INVERSIONES 7, C.A., le concede a la demandada COLOR FANTASY, C.A., un plazo de gracia hasta el día quince (15) de enero de 2.022. Dicho plazo se otorga en beneficio de la demandada COLOR FANTASY, C.A., quien por tanto podrá hacer entrega del inmueble en cualquier oportunidad dentro del mismo, para lo cual deberá notificar a la actora INVERSIONES 7, C.A., con por lo menos tres (3) días de anticipación a la fecha en que anticipadamente y dentro del plazo indicado, esté dispuesta a efectuar dicha entrega. TERCERA: Durante el plazo acordado para la entrega del inmueble establecido en la cláusula anterior, la demandada COLOR FANTASY, C.A., pagará a la actora INVERSIONES 7, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150 $), mensuales por el periodo comprendido entre mayo hasta agosto del presente año, y DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200) mensuales por el periodo comprendido entre septiembre hasta diciembre también del presente año, pudiendo ser pagado en BOLÍVARES SOBERANOS conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 19-05-01 de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en las fechas de pago en la cuenta número 0108-0231-81-0100045296 del Banco Provincial a nombre de INVERSIONES 7, C.A., y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, y la actora a su vez le emitirá el correspondiente recibo dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes al suscribir la presente transacción no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación del inmueble en las mejores condiciones para ambas partes (…) CUARTA: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes se otorgan mutuo y cabal finiquito por las obligaciones que se derivan directa o indirectamente del contrato de arrendamiento que hoy se da por resuelto y terminado, por lo que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, dejando a salvo lo pautado expresamente en el presente documento. QUINTA: Las partes establecen que la presente transacción no tiene por objeto, y de ninguna manera así puede interpretarse, la constitución de una nueva relación arrendaticia ni la continuación de la ya existente entre ellas, sino el establecimiento de una serie de disposiciones para arbitrar por vía de transacción y mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, una fórmula que permita dar por terminada dicha relación y desocupar el inmueble que constituye su objeto, en condiciones favorables para ambas partes, poniendo fin al juicio. Así mismo, cada una de las partes pagará por separado los honorario profesionales de sus respectivos abogados. SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal le imparta su homologación a la presente transacción en los términos acordados (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., se encuentra expresamente facultado “(…) convenir, transigir, conciliar, y/o llegar a algún tipo de acuerdo (…)”, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 7-8 del presente expediente, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 41, Tomo 256, folios 136 al 138; así mismo, se observa que el ciudadano FELIX DECANIO, titular de la cédula de identidad No. V-6.002.740, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COLOR FANTASY, C.A. (parte demandada), circunstancia que se desprende de las actas de asamblea que rielan a los folios 43-50, compareció debidamente asistido por la abogada en ejercicio MYRIAM ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.949, motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional, y por ende las partes litigantes cumplen con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, norma que requiere que éstas actúen en juicio por lo menos asistidas de abogado.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que el apoderado judicial de la parte actora detenta expresamente facultades para realizar la transacción bajo estudio, mientras que la parte demandada representada por su presidente compareció debidamente asistido de abogado; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,