REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 8, Tomo 73-ASgdo, en fecha 16 de junio de 1986, posteriormente trasladado al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 22, Tomo 104-A, en fecha 11 de noviembre de 2011.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, REBECA MARIA DOS SANTOS PESTANA y RAQUEL MARIANA DOS SANTOS PESTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.493, 227.719 y 227.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-12.483.348.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2019-012

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, por la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA); todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 13 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, y ante la infructuosidad de la misma, se estableció que la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2020, el demandado estando debidamente asistido por el defensor público RUBEN TIAPA, procedió a contestar la acción interpuesta en su contra, promoviendo así mismo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa referida en el particular que antecede; posteriormente, en fecha 27 de febrero del mismo año, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
En fecha 25 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de dichas probanzas.
En fecha 22 de junio de 2021, se llevó a cabo la respectiva audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes; es el caso que, una vez finalizada la audiencia el tribunal procedió a pronunciar oralmente su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando que el extenso sería publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., procedió a demandar al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (VIVIENDA); sosteniendo entre otras cosas, que su poderdante es propietaria de un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, Avenida Bolívar, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 1986, bajo el No. 27, Protocolo Primero, tomo 15; que dicho inmueble le fue arrendado al demandado, siendo el último contrato suscrito de forma privada el 1º de agosto de 2014; y que el demandado adeuda para el momento de interposición de la demanda, cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas, siendo las últimas mensualidades canceladas las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014; motivos por los cuales solicita que se ordene la entrega del inmueble previamente identificado libre de personas y de bienes, así mismo, solicita que se condene al demandado a cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.916,57), en virtud de los cánones adeudados, así como los que se sigan venciendo, con su respectiva indexación monetaria.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano JOSE DAVID APAEZ OCHOA, supra identificado, estando debidamente asistido por el defensor judicial RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180, en la oportunidad para contestar la demanda instaurada en su contra, procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, manifestando que son falsos los hechos narrados como el derecho invocado; así mismo, señaló que canceló en efectivo en su residencia en manos del “Sr. Plasencia”, las cuarenta y siete (47) mensualidades alegadas como insolutas; que el prenombrado no le entregó recibo de pago, a pesar de habérselo requerido en reiteradas oportunidades; que éste le manifestó que no continuaría cobrando el canon de arrendamiento y que quería desocupar el inmueble, por lo que ubicó un número de cuenta del referido a los fines de continuar pagando los cánones de arrendamiento respectivos; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna y rechaza la cuantía de la demanda.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., fue fundamentada en la falta de pago del demandado con respecto a cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas; ahora bien, en vista que el ciudadano JOSE DAVID APAEZ OCHOA (demandado), en la oportunidad para contestar manifestó que canceló dichas mensualidades señaladas como insolutas, y que fue el actor quien se negó a entregarle los respectivos recibos, es dable que la carga probatoria de los hechos libelados recayeron sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece entre otras cosas que “(…) quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)” (resaltado añadido).
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas que fueron producidas por las partes en el curso del presente juicio:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcado “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER (cursante a los folios 4-7, I pieza) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 31 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 28, tomo 346, folios 95 hasta 97; a través del cual el ciudadano JUAN MARTIN PLASENCIA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDELANA PLASENCIA, C.A. (parte actora), otorgó poder a los abogados REBECA MARIA DOS SANTOS PESTANA, RAQUEL MARIANA DOS SANTOS PESTANA y INGRID GAMBOA PARADA, para que actuaran en su nombre y representación. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado “B”, en copia simple ACTA DE ASAMBLEA (cursante a los folios 8-10) de la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDELANA PLASENCIA, C.A. (parte actora), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 105-A SGDO, No. 63. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la mencionada compañía fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 8, Tomo 73-ASgdo, en fecha 16 de junio de 1986.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado “C”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante a los folios 11-12) debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1986, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 15, 3º trimestre; a través del cual el ciudadano JUAN MARTIN PLASENCIA, dio en venta a la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDELANA PLASENCIA, C.A. (parte actora), un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y un edificio de dos (2) plantas denominado “LA ENTRADA”, ubicado en la Calle Bolívar de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la mencionada compañía adquirió la propiedad del inmueble supra identificado en el año 1986.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado “D”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 13-15) suscrito de manera privada entre la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDELANA PLASENCIA, C.A. (parte actora), en condición de arrendadora, y el ciudadano JOSE DAVID APAEZ OCHOA (parte demandada), en carácter de arrendatario; el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 3, ubicado en el piso No. 2 del edificio “LA ENTRADA”, Calle Bolívar de la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (CLÁUSULA PRIMERA), y en el entendido de que el arrendatario debía cancelar el alquiler de la siguiente manera: “(…) la pensión mensual de arrendamiento convenida por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 31/100 BOLÍVARES (466,31) MENSUALES, el canon de arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, por mes VENCIDO de arrendamiento, puntualmente a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente al vencido (…)” (CLÁUSULA SEGUNDA). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre la demandante y el demandado, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de desalojo, así mismo, lo tiene como demostrativo de los términos en los cuales las partes suscribieron dicha relación arrendaticia.-Así se precisa.

Quinto.- Marcados “E”, en original cinco (5) FACTURAS (cursantes a los folios 16-18) identificadas con los Nos. 4886, 4959, 5075, 5326 y 5448, expedidas por la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDELANA PLASENCIA, C.A. (parte actora), a favor del ciudadano JOSE DAVID APAEZ OCHOA (parte demandada), con ocasión a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: mayo 2013, junio 2013, julio 2013, agosto 2013, septiembre 2013 hasta enero 2014, febrero 2014 hasta agosto 2014, septiembre 2014 y octubre 2014, todas presentan sello de “PAGADO”; y marcado “F”, el original un AVISO DE RECIBO expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sellado 5 de agosto de 2015. Ahora bien, en virtud que los instrumentos privados en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y los tiene como demostrativos de la emisión de los referidos comprobantes de pago, correspondientes a los cánones de arrendamiento del mes de mayo de 2013 hasta el mes de octubre de 2014.-Así se precisa.

Sexto.- Marcado “G”, en copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (cursante al folio 19) expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 16/3/2015, a nombre de la compañía BIENES Y RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA (parte actora), con ocasión a una vivienda ubicada en el edificio “La Entrada”, Calle Bolívar, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la mencionada compañía registró ante el SUNAVI el inmueble objeto de desalojo.- Así se precisa.

Séptimo.- Marcados con la letra “I”, en copia simple una COMUNICACIÓN (cursante a los folios 20-21) aparentemente suscrita por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MARTIN MAGDALENA, titular de la cédula de identidad No. V-6.879.924 (tercero ajeno al proceso); y en original, ACTA suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de dejar constancia que “(…) en fecha 18/01/2017 realizó el trámite para el envío de boleta el ciudadano (a): INGRID GAMBOA C.A. V-9.480.995 (…)”. Ahora bien, en vista que la primera documental referida emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó en el curso del mismo su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, la segunda documental mencionada nada aporta a la resolución de la presente controversia, seguida por desalojo de vivienda fundamentada en la falta de pago, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.- Así se establece.

Octavo.- Marcado con la letra “J”, en original OFICIO N° SUNAVI-DDE-2019-75 (cursante al folio 22) expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en fecha 31 de julio de 2019, a través del cual informa que “(…) la presente tiene con lugar darle respuesta a la solicitud de fecha 31 de julio de 2019 (…) mediante la cual solicita se le informe acerca de las posibles consignaciones de cánones de arrendamiento que pudieran haber sido realizadas por los (sic) ciudadano JOSE DAVID APAEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.483.348 (…) realizada la correspondiente búsqueda en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) (…) NO fue encontrado pre-registro en el sistema pero (sic), NO registro alguno relacionado con las posibles consignaciones realizadas por parte de los ciudadanos up supra identificados, por lo que se deja constancia que hasta la fecha no existen consignaciones de cánones de arrendamiento a su nombre (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que para el 31 de julio de 2019, no existía en el sistema de arrendamiento de vivienda en línea llevado por el SUNAVI, registro alguno relacionado con consignaciones realizadas por el demandado en la presente causa.- Así se precisa.

Noveno.- Marcado con la letra “K”, en original ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA (cursante a los folios 23-24) suscrita por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en fecha 6 de marzo de 2017, con ocasión al expediente identificado con el No. 030183736-0110018; a través del cual dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio INGRID GAMBOA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIENES RAICES MAGDALENA PLASENCIA, C.A. (parte actora), y de la abogada ELSY MORENO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA (parte demandada). Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Décima.- Marcado con la letra “L”, en copia fotostática PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MC-00104 (cursante a los folios 25-26) expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en fecha 22 de marzo de 2017, con ocasión al procedimiento previo a las demandas por desalojo, seguido por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A. (parte demandante), contra el ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA (parte demandada), respecto a un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 3, piso 2, calle Bolívar, edificio “La Entrada”, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias del Estado Miranda; a través de la cual dicho organismo “habilitó la vía judicial”, a los fines de que los prenombrados pudiesen dirimir sus conflictos ante los Tribunales de la República. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Décima Primera.- Marcado con la letra “M”, en original BOLETA DE NOTIFICACIÓN (cursante a los folios 27-28) expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en fecha 22 de marzo de 2017, dirigida al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA (parte demandada), a los fines de hacerle saber el contenido de la providencia administrativa dictada en esa misma fecha; marcado “N”, en original DILIGENCIA (cursante al folio 29) presentada por la abogada INGRID GAMBOA ante la SUNAVI, solicitando la expedición de cartel de notificación; marcado “M”, en original DILIGENCIA y CARTEL (cursante al folio 30-31) presentados por la abogada INGRID GAMBOA ante la SUNAVI, a los fines de consignar publicación del cartel de notificación. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el hoy demandado fue notificado sobre la providencia administrativa N° MC-00104 dictada por la SUNAVI en fecha 22 de marzo de 2017, a través de la cual fue habilitada la vía judicial.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada consignó marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, en copia simple diecinueve (19) PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIOS (cursantes a los folios 63-71) emitidas por BANCARIBE en las siguientes fechas: 15/10/2019 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), 16/07/2019 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 21/08/2019 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 23/09/2019 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 22/04/2019 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 23/05/2019 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 26/06/2019 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), 21/01/2019 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), 21/02/2019 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), 20/03/2019 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), 22/10/2018 por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), 20/11/2018 por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.00), 18/12/2018 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), 17/09/2018 por la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), 25/04/2018 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), 16/05/2018 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), 05/11/2019 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), 03/12/2019 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y 08/01/2020 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), todas a nombre del titular “MARTIN PLASENCIA JUAN”, RIF J-000029490, cuenta No. 0114-0152-09-1520001154; y en copia simple (3) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA BANCARIA de fechas: 18 de agosto de 2018 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), 19 de julio de 2018 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y 20 de junio de 2018 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así mismo, abierto el juicio a pruebas la parte demandada procedió a consignar en copia simple tres (3) PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIOS (cursante al folio 85) emitidas por BANCARIBE en las siguientes fechas: 08/01/2020 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), 11/02/2020 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y 09/03/2020 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues versan en una serie de copias de documentos privados simples (tarjas), consecuentemente, quien aquí suscribe considera que los mismos carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, quien aquí suscribe estima conveniente antes de entrar a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto controvertido, resolver en primer lugar la impugnación a la cuantía alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien señaló entre otras cosas, que “(…) pido al tribunal se pronuncie sobre la impugnación y rechazo de la cuantía de la demanda (…) la parte actora estima la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00 en virtud que la parte actora se imita (sic) a mencionar la estimación de la demanda sin indicar cuál fue la unidad tributaria lo cual se imposibilita establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisitos y violenta nuestro derecho de rechazar e impugnar acertadamente la cuantía (…)”; en tal sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así se apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
En este orden de ideas, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias dictadas en fecha 18/12/2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, y 16/11/2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, entre otras), que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, debe aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el mencionado artículo 38 de la norma adjetiva civil.
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras la parte accionada impugnó la estimación de la demanda, limitándose a señalar que la actora únicamente había realizado tal estimación de bolívares; en efecto, siendo que tal impugnación se realizó sin aportar hechos nuevos o elementos de prueba que la fundamentaran, sumado al hecho de que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual partiendo de una simple operación aritmética arroja el equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), pues para el año 2019 (se interpuso la demanda en fecha 16/09/2019) el valor de la unidad tributaria era de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la impugnación en cuestión, quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, esta sentenciadora adentrándose al fondo del asunto debatido, observa que la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, que su poderdante es propietaria de un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, Avenida Bolívar, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, siendo el último contrato suscrito de forma privada el 1º de agosto de 2014; y que el prenombrado ciudadano para el momento de interposición de la demanda, adeuda cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas, siendo las últimas mensualidades canceladas las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014; motivos por los cuales solicita que se ordene la entrega del inmueble previamente identificado libre de bienes y personas, y se condene al demandado a cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.916,57), por concepto de los cánones adeudados, así como los que se sigan venciendo, con su respectiva indexación monetaria.
Es el caso que, los hechos planteados por la parte actora encuadran en la causal de desalojo prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de cuyo contenido textualmente se desprende que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)” (resaltado añadido).

Como corolario de lo anterior, conviene pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (…)” (subrayado añadido).

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende que para que proceda el desalojo por falta de pago, el arrendatario debe haber dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada; así mismo, se desprende que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, esto es, en el caso de autos conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato privado cursante a los folios 13-15 del presente expediente, cuyo contenido textualmente reza que “(…) la pensión mensual de arrendamiento ha sido convenida por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 31/100 BOLÍVARES (466,31) MENSUALES. El canon de arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, por MES VENCIDO de arrendamiento, puntualmente a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente al vencido (…)”.
Ahora bien, siendo que la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A. (en condición de arrendadora), fue sustentada en la presunta insolvencia del arrendatario, ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, con ocasión a cuarenta y siete (47) mensualidades consecutivas, siendo las últimas mensualidades canceladas según lo señalado en el escrito libelar, las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014; y en vista que, la parte demandada negó tales afirmaciones de hecho, manifestando que son falsos los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, pues según su decir canceló en efectivo en su residencia en manos del “Sr. Plasencia”, las cuarenta y siete (47) mensualidades alegadas como insolutas, siendo el prenombrado quien no le entregó los recibos de pago correspondientes, a pesar de habérselo requerido en reiteradas oportunidades, por lo que procedió a ubicar un número de cuenta a los fines de continuar pagando los cánones de arrendamiento respectivos; consecuentemente, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recayó sobre la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido, se observa que la parte demandada desplegó una exigua actividad probatoria con el propósito de demostrar su solvencia, limitándose a promover en copia simple veintidós (22) planillas de depósitos bancarios y tres (3) comprobantes de transferencias bancarias (cursantes a los folios 63-71 y 85), las cuales con apego a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechadas del proceso, y que a todo evento no demostraban el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos (desde noviembre de 2014, inclusive, hasta la interposición de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2019); en efecto, por las razones antes expuestas, puede quien aquí suscribe afirmar que no cursa en autos instrumento probatorio que permita verificar que el demandado canceló los cuarenta y siete (47) cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en la forma pactada por las partes en la cláusula segunda del contrato, incumpliendo de esta manera con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.592 del Código Civil.
Es el caso que, tampoco riela en autos probanza alguna que permita verificar que la parte actora se haya negado a recibir los pagos o se haya negado a entregar los recibos respectivos; que el demandado en su condición de arrendatario se haya visto en la obligación de ubicar un número de cuenta para realizar dichos pagos; que se haya visto incurso en alguna causa justificada que le impidiera realizar los pagos tantas veces mencionados, o bien, que le impidiera realizarlos a través de consignaciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI); lo cual por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la causal de desalojo invocada por la parte actora, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados a partir del mes de noviembre de 2014 (inclusive), esto es, la causal de desalojo prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden, se evidencia que la parte actora solicitó que la parte demandada fuese condenada a cancelar daños y perjuicios en virtud de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y como quiera que dicha solicitud o pedimento se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, consecuentemente, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago en cuestión, por lo cual se condena al accionado a pagar la cantidad de cero coma dos mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 0,2191), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2014 (inclusive), así como los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.- Así se establece.
Así mismo, la parte demandante solicitó la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar al demandado por concepto de cánones insolutos; al respecto, cabe indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación, quien aquí suscribe declara PROCEDENTE la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones insolutos, debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENA al mencionado ciudadano a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, Avenida Bolívar, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES MAGDALENA PLASENCIA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ DAVID APAEZ OCHOA, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y ORDENA al mencionado ciudadano a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio “La Entrada”, Avenida Bolívar, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: PROCEDENTES los daños y perjuicios demandados por la accionante, por lo cual se condena al demandado a pagar la cantidad de cero coma dos mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 0,2191), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2014 (inclusive), así como los cánones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: PROCEDENTE la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar al demandado por concepto de cánones insolutos, debiendo surgir dicha corrección desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; todo ello en el entendido de que estos últimos conceptos (daños y perjuicios, e indexación monetaria) serán determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA,