REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CATILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SANTA LUCIA
Santa Lucía, 07 de junio del 2021
210° y 161°
SOLICITANTES: IVON DEL CARMEN TEZARA ZAMORA y FRANKLIN RAUL HIDALGO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.252.697 y V-10.783.488 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILET COROMOTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.807.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 1.109/2021
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 14 de abril del 2021, comparecieron los ciudadanos IVON DEL CARMEN TEZARA ZAMORA y FRANKLIN RAUL HIDALGO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.252.697 y V-10.783.488 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YAMILET COROMOTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.807, para solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de enero de año 2.016.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1997, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N° 36, folio 36 del año 1.997, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombre: FRANYELIS INORVI, FRENYERLIN INORVI Y FRANKLIN IVAN HIDALGO TEZARA, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.099.448, V-27.099.476 y V-27.833.276 respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Delicias, Sector Manguito 7, Manzana A, Casa N° 5, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del año mil Dos Mil dieciséis (2.016), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14/04/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 17 de mayo del 2021, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en la misma fecha 17/05/2021, cursante al folio 14.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 17/05/2021, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en la misma fecha 17/05/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 18/05/21; 19/05/21; 20/05/21; 21/05/21; 24/05/21; 25/05/21; 26/05/21; 27/05/21; 28/05/21; 31/05/21; 01/06/21; 02/06/21; 03/06/21; 04/06//21; 07/06/21; ambos inclusive; y por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo. En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
|