REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO PAZ CATILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SANTA LUCIA

Santa Lucía, 07 de junio de 2021
210° y 161°

SOLICITANTES: MALDONADO CANELO ROSSAURA ABBA y RODRIGUEZ REQUIS JOHAN MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.229.479 y V-15.821.849 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el inpreabogado bajo N° 195.570.-

MOTIVO: DIVORCIO 185

EXPEDIENTE Nº 1.112-2021.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 16/04/2021, comparecieron los ciudadanos: MALDONADO CANELO ROSSAURA ABBA y RODRIGUEZ REQUIS JOHAN MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.229.479 y V-15.821.849 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el inpreabogado bajo N° 195.570, para solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, e invocando la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, publicada en Gaceta oficial N° 40.707, alegando la ruptura prolongada desde mediados del año 2020.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo del 2.019, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el N° 40 y su Vto., año 2.019, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Nueva Virginia, Sector 6, Calle La Esperanza, N° 121, Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde mediados del año Dos mil veinte (2.020), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 16/04/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 17/05/21, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en la misma fecha 17/05/2021, cursante al folio (10).

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 18/04/2021, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 18/02/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 18/05/21; 19/05/21; 20/05/21; 21/05/21; 24/05/21; 25/05/21; 26/05/21; 27/05/21; 28/05/21; 31/05/21; 01/06/21; 02/06/21; 03/06/21; 04/06//21; 07/06/21; ambos inclusive; y por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia 693/2015 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015y concluye que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento. Igual efecto produce la objeción del representante del Ministerio Publico, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. En el caso de autos según aprecia el juzgador, que se han cumplido con todos los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de muto y común acuerdo. En consecuencia, debe este Juzgador declarar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. ASI SE DECIDE.