REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diez (10) de junio del año 2021
211º y 162º

SOLICITUD: N° 12951. -
SOLICITANTES: MARIA PILAR TORRES JOVEN Y RICRDO JESUS FERRER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-1.032.128 y V-6.550.356, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.689.-
MOTIVO: DIVORCIO, conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinte (2020), los ciudadanos, MARIA PILAR TORRES JOVEN Y RICRDO JESUS FERRER HERNANDEZ asistidos por la profesional del Derecho, YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA plenamente identificados en autos, presentaron mediante distribución virtual escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil venezolano y la Sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1º) Que en trece (13) de dnoviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 180.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas Conjunto Residencial La Montaña, Edificion R, Apartamento R-33. -
3°) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
4°) Que con los años la relación empezó a atravesar diversas vicisitudes que resultaron que el matrimonio se viera realmente fracturado y se perdió el afecto, generando serios problemas en el seno familiar lo que hizo imposible la convivencia bajo el mismo techo, separándose de hecho e interrumpiendo la vida en común desde el quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2012), desde entonces no ha surgido ni surgirán posibilidades de reanudar la vida en común. Por lo que solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, tal y como lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. -

Consignaron recaudos que rielan en autos del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, los cuales se identifican a continuación:
a) Original del Acta de Matrimonio N° 180, folio 361 y vuelto de fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado), cursante al folio diecinueve (19)
b) Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante, MARIA PILAR TORRES JOVEN, cursante al folio veinte (20)
c) Copia simple de la Cedula de Identidad del solicitante, RICARDO JESUS FERRER HERNANDEZ, cursante del folio (21)

En fecha cuatro (05) de marzo del año 2020: este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2020: comparecieron los solicitantes, ciudadanos MARIA PILAR TORRES JOVEN Y RICRDO JESUS FERRER HERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, YELIZ DEL VALLE JIMENEZ OMAÑA y consignaron recaudos previa cita por parte de la secretaria vía online.
En fecha dieciocho (04) de noviembre del año 2020: este Tribunal admitió la presente solicitud, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto a dicho procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos para proceder a librar la boleta respectiva.
En fecha once (11) de mayo de año 2021: comparece el Alguacil de este Juzgado, Hector Cárdenas y deja constancia que en fecha 11/05/2021 recibió de la parte actora los gastos de transporte para su traslado.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2021: comparece el ciudadano Hector Cárdenas en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Gabriela De Abreu.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos, MARIA PILAR TORRES JOVEN Y RICRDO JESUS FERRER HERNANDEZ ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, manifestando que entre ellos surgieron situaciones indeseables y desacuerdos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto no siendo esto impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los MARIA PILAR TORRES JOVEN Y RICRDO JESUS FERRER HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados Ut Supra y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).- Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ANA ISABEL GARCÍA.
LQdDS/aig/yu. -
DIVORCIO 185.-
Solicitud Nº 12951. -