REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, 07 de junio de 2021.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º.
SOLICITUD: N° 13001.-
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.249.849.
APODERADO JUDICIAL: JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.821.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.236.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha quince (15) de diciembre del año 2020, el abogado en JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.821.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.236, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.249.849, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil venezolano y la sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil once (2011), su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENNI YAQUELIN ESTE TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.489.532, por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 0125, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Castillejo, Urbanización Villa Hermosa, Qta. La Duquesa, Nº 19, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación procrearon una (01) hija, que tiene por nombre JENNYRET CAROLAIN DUQUE ESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.787.547, la cual nació el siete (07) de Octubre del año 1997, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 829, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; y fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio conyugal, los cuales serán liquidados una vez se decrete CON LUGAR la presente solicitud y disuelto el vínculo conyugal.
4°) Que en un principio los cónyuges disfrutaron de una unión en perfecta armonía, al transcurrir los años, surgieron desavenencias que hicieron entre nosotros imposible la vida en común, dando inicio al desafecto por parte de su representado, razón ésta que conllevó a su separación de cuerpos a mediados del año 2019, no existiendo reconciliación hasta la presente fecha. Esto trajo como consecuencia que su representado decidiera y por el bienestar de ambos cónyuges procediera a solicitar el divorcio.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia simple de Poder especial Nº 14, de fecha 16 de noviembre del año 2020, otorgado al profesional del derecho JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.821.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.236, por el ciudadano JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.249.849, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Trujillo, fue autenticado por este Juzgado Ad Effectum Videndi, cursante a los folios nueve (09) al once (11).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0125, folio 125, de fecha dos (02) de septiembre del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios doce (12) al trece (13).
c) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 829, folio 329, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1998, perteneciente a la hija de los cónyuges, ciudadana JENNYRET CAROLAIN DUQUE ESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.787.547, cursante al folio catorce (14).
d) Copias simples de las Cédulas de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los cónyuges y su hija, ciudadanos JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, YENNI YAQUELIN ESTE TOVAR y JENNYRET CAROLAIN DUQUE ESTE, previamente identificados, cursante a los folios quince (15) al veinte (20).
e) Copia simple de la Cédula de Identidad e Inpreabogado del profesional del derecho JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, previamente identificado, cursante al folio veintiuno (21).
En fecha 16/12/2020: El Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Plaza Y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 03/03/2021: Compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, previamente identificado, a los fines de consignar los recaudos solicitados.
En fecha 08/03/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y boleta citación a la cónyuge YENNI YAQUELIN ESTE TOVAR, previamente identificada.
En fecha 27/04/2021: Compareció el abogado en ejercicio JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, a los fines de consignar diligencia solicitando que se libren las boletas respectivas.
En fecha 28/04/2021: Se libraron las boletas respectivas a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la ciudadana YENNI YAQUELIN ESTE TOVAR, previamente identificada.
En fecha 14/05/2021: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que recibió los gastos de transporte respectivos de la parte solicitante en fecha 13/05/2021, y que en la presente fecha se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter de secretaria de la referida Fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 28/04/2021, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.
En fecha 18/05/2021: Compareció ante este Juzgado el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que en fecha 13/05/2021 se trasladó al domicilio de la ciudadana YENNI YAQUELIN ESTE TOVAR, previamente identificada, para hacerle entrega de la boleta de citación librada en fecha 28/04/2021, donde al llegar fue recibido por la ciudadana en cuestión, luego procedió a entregarle la boleta respectiva, la cual recibió y firmó conforme a la misma, e igualmente consignó dicha boleta de citación debidamente firmada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, previamente identificados Ut Supra, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, ya que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
en Sentencia
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el abogado en ejercicio JHOAN JOSEPH OLIVAR ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.821.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.236, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.249.849, contra la ciudadana YENNI YAQUELIN ESTE TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.489.532 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ANA ISABEL GARCÍA.-
LQdDS/aig/k.-
Solicitud Nº 13001.-
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