REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil veintiuno (2021)
211º y 162º
Vista la diligencia telemática enviada al correo electrónico de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) y recibida en físico por ante la secretaria, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) de este despacho, por el ciudadano CESAR JOSÉ YVIRMA VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.514.711, asistido en este acto por el ciudadano LUIS JOSÉ BORGES CLEMENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.088.399, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.821, parte demandante con motivo en la causa C- 005-2021 por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA contra el demandado ciudadano ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.668.291, propietario de referido inmueble; en la cual solicita que se declare La Confesión Ficta por cuanto el demandado antes mencionado no dio contestación a la demanda en el lapso que le correspondía
El Tribunal para resolver, observa: considera necesario quien aquí suscribe, hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en la presente acción de Prescripción por hipoteca, de la siguiente forma:
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA., Presentación y Distribución: presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D MIRANDA) para su distribución, en fecha 21 de enero 2021 escrito de demanda por Prescripción de Hipoteca, por el ciudadano CESAR JOSÉ YVIRMA VÁSQUEZ, supra identificado, según acta nro. 288 de esta misma fecha que riela al folio Nº ocho (08).
 Recibido: En fecha 29 de Enero 2021 fue recibido la presente demanda PRESCRIPCION DE HIPOTECA y demás recaudos anexos por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo. Tal como rielan en los folios discriminados: (escrito del 01 al 05) y anexos (del 06 al 37).
 Se dictó Auto dando entrada y ordenado el Despacho Saneador: En fecha 03 de febrero 2021, este Tribunal le da entrada asignándole el Nº EXP- 005-2021 anotándolo en los Libros respectivos y se abstiene de admitirlo hasta tanto la parte presente el instrumento en que fundamente su pretensión, es decir, aquellos del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual tiene que ser producido con el libelo de la demanda, en virtud que al revisar los recaudos consignado ante la Secretaría de manera física, no consta el mismo imposibilitando el debido proceso e incumpliendo con el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte a corregir el escrito libelar para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, caso contrario se procederá a declarar inadmisible la demanda. Según riela en los folios Nº treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
 Solicitud de Comparecencia: En fecha 18 de febrero 2021, solicita cita de comparecencia ante el correo electrónico de este Tribunal municipio2.civil.caucagua@gmail.com para consignar Boleta de Notificación Nº 006-2021 debidamente firmada, y documento de compra-venta privado. En atención al pedimento la misma se proveyó para el día martes 02 de marzo del año en curso. Riela al folio Nº cuarenta (40).
 Consignación Boleta de Notificación Nº 006-2021, y Documento Compra-Venta Mediante Diligencia: En fecha 02 de marzo consigna Boleta de Notificación Nº 006-2021, debidamente firmada por la parte demandada, Documento de Compra-venta entre Héctor Armas Blanco y Cesar José Yvirma Vásquez, lo cual subsana las observaciones realizadas por el tribunal. Según riela desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el cuarenta y tres. (43).
 Admisión: En fecha 05 de Marzo de dos mil veintiuno (2021) este Tribunal admitió la presente causa en cuanto ha derecho y ordena sea sustanciado de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos Nros 339, 340, 342, 344 y 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Juicio Declarativo de Prescripción y de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, asimismo ordeno que se libraran Boleta de Citación Nº 001-2021 al ciudadano Álvaro Eduardo Hernández Gallo y Boleta de Citación Nº 002-2021 al ciudadano Héctor Armas, según rielan desde el folio Nº cuarenta y cuatro (44) hasta el folio Nº cuarenta y seis (46).
 Consignación de emolumentos del alguacil por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual la parte actora entrego los emolumentos al alguacil para practicar la citación del demandado, según riela al folio Nº cuarenta y siete (47).
 Auto Ordenando preparar la compulsa por secretaria y practicar la citación del demandado: consignados los emolumentos por el demandante al alguacil en fecha 15 de abril de 2021, en consecuencia este Tribunal provee lo solicitado y ordena por secretaria armar la respectiva compulsa, al alguacil que ejecute la práctica de las Boletas de citación Nro. 001-2021 y 002-2021, de fecha 05 de marzo del corriente en la presente causa, según riela al folio Nº cuarenta y nueve (49).
 Consignación Boletas de Citación Nros 001-2021 y 002-2021 por el alguacil practicadas: debidamente firmadas por los ciudadanos Álvaro Eduardo Hernández Gallo y Héctor Armas en fecha 15 de abril de dos mil veintiuno (2021), según rielan desde el folio Nº cincuenta (50) hasta el folio Nº cincuenta y dos (52).
 Mediante diligencia telemática de fecha 17 de Mayo de dos mil veintiuno (2021), y consignada impresa en fecha el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la parte actora solicito el abocamiento de la jueza ADDELINE REYES a la presente causa C- 005-2021 por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, según riela al folio Nº cincuenta y cuatro (54).
 Mediante diligencia telemática de fecha 24 de Mayo de dos mil veintiuno (2021), y consignada impresa en fecha el día veinticuatro (25) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la parte actora ratifica la presente causa C- 005-2021 por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, en cada una de sus partes, promueve las pruebas testimóniales y documentales que se encuentran en el libelo, y asimismo que se decrete la confesión ficta, según riela al folio Nº cincuenta y seis (56).
 Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil veintiuno (2021) la ciudadana Jueza ADDELINE REYES, se ABOCO al conocimiento de la presente causa C- 005-2021 por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA en el estado en que se encuentra, conforme a lo establecido en los artículos 14º y 90º del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de abril 2021, fecha desde que comienza a correr el lapso para la Contestación de la Demanda en virtud de la consignación de boletas de citación Nros. 001-2021 y 002-2021 practicadas en fecha quince (15) de Abril del presente año, por el ciudadano alguacil de este tribunal tal como rielan en los folios 50,51 y 52, hasta el día diecisiete 17 de Mayo del año en curso (ambos inclusive) vencidos los veinte (20) días de despachos para la contestación de la demanda según se evidencia del libro diario llevado por este despacho. según rielan a los folios Nº cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).
 Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil veintiuno (2021); esta operadora de justicia visto que el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de Contestar la Demanda contradiciéndola, negándola y rechazándola en cada una de su parte, oponer cuestiones previas o reconvenir en su defensa dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes que conste en autos la citación firmada por el demandado, según lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el 192 del CPC, le confirió un lapso de cinco (05) días para que el demandado promueva todas las pruebas que quiera valerse conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del código de procedimiento civil. según riela al folio Nº cincuenta y nueve (59).
 Se dictó auto de fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil veintiuno (2021), debido a que el demandado no compareció ni promovió pruebas dentro de los cinco (05) días que se le otorgo, discriminados así: día 31 del mes de mayo y 01, 02, 03, y 04 del mes de junio de 2021. (AMBOS INCLUSIVE); ahora bien encontrándose las partes a derecho y vencido el lapso supra mencionado se procede a examinar las actuaciones sin mas dilación para dictar la CONFESION FICTA mediante interlocutoria... según riela al folio Nº sesenta (60).

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer que se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).

Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.




En este sentido establece el artículo 216 del citado Código lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De todo conforme con la norma antes trascrita, se observa que para que surja este supuesto de citación presunta el demandado debe actuar en el expediente en forma personal, mediante diligencia antes de haberse producido su citación formal en el proceso o haber estado presente en algún acto de este aunque no se haya hecho parte aún, tal y como lo sostiene Ricardo Enrique La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “… se produce la citación tácita siempre que conste según certificación, en el acta respectiva la intervención del demandado, la cual puede ser activa o inactiva pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar….”

Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 15 de Abril de dos mil veintiuno (2021), compareció el alguacil a consignar Boletas de Citación Nº 001-2021 al ciudadano Álvaro Eduardo Hernández Gallo y Boleta de Citación Nº 002-2021 al ciudadano Héctor Armas, debidamente firmada por los referidos ciudadanos, quedando debidamente citados para la contestación de la demandada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada quedo debidamente citado en fecha quince de abril de 2021, lo que obligaría a la parte demandada a presentarse a la causa con el objeto de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despachos siguiente a dicha constancia para la contestación de la demanda, más un (1) de termino de la distancia que se le concede de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, pero ello si, del señalado día, conforme se estableció en el auto de admisión de la demanda, pero llegado el día para la contestación de la demanda, que resultó en fecha día diecisiete 17 de Mayo de 2021, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, que computados como han sido los días de Despacho desde el día dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021) hasta el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintiuno (2021); transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021) y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 del mes de mayo 2021, (AMBOS INCLUSIVE); vencidos los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO para la contestación de la demanda según evidencia del libro diario llevado por este Tribunal. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como inexistente en la causa,

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, pasa de seguidas éste Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, en fecha 05 de Marzo de 2021, este Tribunal por cuanto la misma no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley la ADMITE en cuanto ha derecho y ordena sea sustanciado de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos Nros 339, 340, 342, 344 y 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Juicio Declarativo de Prescripción y de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día treinta y uno (31) de Mayo de 2021 y precluyó el día cuatro (04) de Julio de 2021, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ GALLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.668.291, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no comparación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO incoada el ciudadano CESAR JOSÉ YVIRMA VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.514.711, asistido en este acto por el ciudadano LUIS JOSÉ BORGES CLEMENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.088.399, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.821. Y ASI SE DECIDE CUMPLASE….
En Caucagua, Nueve (09) de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

JUEZA PROVISORIA,

ADDELINE VERÓNICA REYES
SECRETARIA TITULAR,

YEGSENIA MONTEROLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA TITULAR,

YEGSENIA MONTEROLA
C-005-2021
AVR/YM/grey.-