REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 2021-1145
TIPO DE DECISION: Disolución del Vinculo Matrimonial, basado en la
“Doctrina Divorcio Solución, como causa excepcional de
Extinción del matrimonio, por el“DesaffectioMaritalis”
Establecida y reconocida en laSentencia N° 1070 de
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 30 de junio del año 2021.-------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Partes solicitantes en conjunto, ciudadanos: JENIFER CAROLINA PONCHO REYES Y JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.395.763 y V-12.532.917, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.649.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL: Cursa al folio 01 de la presente causa, diligencia de fecha 14 de Abril del presente año 2021, presentada ante este Juzgado personalmente, previa notificación vía correo electrónico, por la ciudadana Jenifer Carolina Poncho Reyes, debidamente asistida por el profesional del derecho José Luis Meneses Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.649, mediante la cual consignó escrito conjuntamente con recaudos anexos, contentivo de solicitud de disolución del vinculo matrimonial entre su persona y el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez. La referida ciudadana manifestó haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez en fecha 30 de Enero del año 2015, por ante el Registro Civil de Personas del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, tal como se evidencia en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 01, cursante a los folios 06 y 07. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Mercedes de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, casa s/n, el cual no llegaron a cambiar, es decir fue el único. De igual manera manifestó la solicitante, que en el año 2017, se vio obligada a separase de hecho de su esposo por algunas desavenencias y dificultades surgidas en la relación, lo que dio como resultado que el amor que ella sentía por su esposo se fuera disipando haciendo imposible la vida en común. Seguidamente la solicitante pidió la disolución del vinculo matrimonial entre su persona y el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez, cuyo pedimento fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, basada en la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del año 2016. Finalmente pidió que la citación de su cónyuge fuera ejecutada en la dirección sector Las Mercedes de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. La accionante consignó recaudos básicos que guardan relación con la presente solicitud de divorcio.
Cursa al folio ocho (08), auto de fecha 16 de Abril del presente año 2021, mediante el cual se admitió la presente demanda de disolución del vinculo matrimonial, y se le asignó la nomenclatura 2021-1145. En dicho auto se ordenó seguir el trámite directo y expedito de la Jurisdicción Voluntaria, sin que haya lugar a incidencias probatorias, dadas sus características. De igual manera se ordenó librar la correspondiente citación al ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Huice, así como Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público (folios 09 y 10).
Riela al folio 11, diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, mediante la cual consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación librada a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada a través del correo electrónico Gabriela.deabreu@mp.gov.ve, en fecha 22 de Abril de los corrientes.
Va inserta al folio 12, Nota de Secretaria, mediante la cual se dejó constancia de acuse de recibo por parte de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público, en prueba de haber recibido la notificación librada a su persona en el presente expediente de divorcio.
Sigue al folio 14, diligencia suscrita por la alguacil de este juzgado, dejando constancia de la llamada telefónica efectuada a la parte demandada en la presente causa, quien después de varios intentos fallidos decidió conservar la boleta de citación para hacer nuevos intentos en procura de poder ubicarlo.
Cursa al folio 15, diligencia suscrita en fecha 11 de junio del presente año 2021, por la Alguacil de este despacho, mediante la cual consigno la boleta de citación librada a nombre del ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Huice, a quien le fue imposible ubicar en la dirección especificada en la boleta.
Riela al folio 17, diligencia de fecha 25 de junio del año 2021, suscrita por la ciudadana Jenifer Carolina Poncho Reyes, debidamente asistida por el Abogado José Luis Meneses Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.649, mediante el cual aportó el nuevo número telefónico del ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Huice, a los fines de ubicarlo y ponerlo en conocimiento del presente trámite de divorcio.
Va inserta al folio 18, Nota de Secretaria de fecha 28 de Junio del año 2021, mediante la cual se dejó constancia de la comunicación vía telefónica sostenida con el ciudadano Juan Gabriel Rodríguez Huice, a través del número telefónico aportado por la accionante, a quien se procedió a identificarlo y posteriormente ponerlo en conocimiento del presente trámite de divorcio, a lo que manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su esposa, pues de igual manera exclamo que ya no la ama y tiene nueva pareja, y por tal motivo no tiene ningún sentido seguir casados, razón por la cual corroboró se procediera a la disolución del vinculo matrimonial que lo une a su esposa Jenifer Carolina Poncho Huice.
Seguidamente este Juzgado deja constancia, que habiendo transcurrido el lapso para que se produjera el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado que no produjo, razón por la cual de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, en la que forzosamente deberá seguirse con fiel sujeción, la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 1070 bajo estudio, que indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar al contenido del dispositivo, sobre los cuales descansará la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO. De la doctrina establecida por la Sala Constitucional. - Quien aquí decide observa que: Efectivamente se ha establecido una nueva doctrina jurisprudencial, respecto a una excepcional razón autónoma más, vale aclarar, diferente e independiente a las causales establecidas en la generalidad del artículo 185 del Código Civil, aún vigentes, pero como se puede observar han sido flexibilizadas. Ante todo, ha advertido y aclarado puntualmente, la sala en comento, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no
Constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal,
que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una
Concepción o explicación del divorcio como causa excepcional
de extinción del matrimonio.”
Como se puede observar con meridiana claridad, que no se trata de una causal más, sino de una excepcional solución jurisprudencial, establecida para que los esposos con problemas graves de convivencia, generados concretamente por la falta del “affectio maritalis”, esto es la “pérdida afectiva”, y de la “natural atracción mutua en los esposos”. No se trata de una decisión impulsiva, tomada apresuradamente por la cónyuge, en momentos de ira, de esas que se suelen presentarse en el hogar, sino de una solución judicial ofrecida a la pareja, que vive un real y grave problema de incompatibilidad.
Por ello decididamente, ante la no esperanza de reconciliación afectiva alguna, ni de salvar el matrimonio, decidió pedir la disolución del vínculo matrimonial que la une al esposo, apoyada directamente en la doctrina contenida en la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 09/12/2’16, en ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover. A todas estas consideraciones y motivaciones que preceden, se suma la importante situación en la cual, ambos esposos ya tienen proyectos adelantados de contraer nuevas nupcias para rehacer sus vidas y formar nuevas familias, y temen perder esas oportunidades, muy importantes para ellos. En este sentido resulta imperante la necesidad de quitar el obstáculo, que les impide levantarse del fracaso matrimonial, para que puedan probar la posibilidad del triunfo y éxito matrimonial con nuevas parejas y nuevos proyectos de vida familiar. Así se decide.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Así la realidad del supuesto de hecho que nos ocupa, finalmente se también aprecia de manera positiva, que la ciudadana JENIFER CAROLINA PONCHO REYES, solicito la disolución del vínculo matrimonial que le une a su esposo, haciendo valer, sus derechos constitucionales, de decidir su futuro, y en efecto solicitar ante este despacho judicial, en fundamento a la nueva doctrina jurisprudencial invocada, y en preservación a la “Tutela Judicial Efectiva”, sea declarado en forma directa, la disolución del vínculo matrimonial que le une a su esposo ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE, y en apreciación a que el ciudadano antes citado está de acuerdo con que se decrete el divorcio, para así poder llevar a cabo los proyectos de cada uno, de formar nuevas familias y rehacer sus vidas. El no permitir, al menos que tengan la oportunidad, el alcance de la felicidad de estas personas, amparadas por toda una doctrina constitucional, representa una flagrante violación de los Derechos Humanos. Por todas estas motivaciones que preceden, estudiada y ponderadas la pretensión conjunta en cuestión, forzoso resulta declarar procedente la solicitud de la ciudadana JENIFER CAROLINA PONCHO REYES.
Finalmente se precisa, que no procrearon hijos, razón por la cual no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, ni adquirieron bienes a los cuales haya que liquidar, y así se decide. ------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con sujeción y disciplina a la doctrina jurisprudencial invocada,DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial, con todos los atributos y efectos legales, que caracterizan al divorcio, que une a los esposos JENIFER CAROLINA PONCHO REYES Y JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HUICE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.395.763 y V-12.532.917, respectivamente. Segundo. Por cuanto no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, ni a liquidación de comunidad conyugal. -------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web miranda.scc.org.ve, tal y como lo prevé la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Registrador Civil de Personas del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, remitiéndosele copia certificada de la presente sentencia, a los fines de la debida nota marginal en el acta original asentada bajo el N° 01 de fecha 30 de enero del año 2015.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve de la mañana (09:00 am). AÑOS 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACION. -------------------------------------------LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA ACC.,
TSU. FLORIBEL GINA AVILA
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:10 am).---------------------------
LA SECRETARIA ACC.,
TSU. FLORIBEL GINA AVILA
AMP/fga.-
Exp. N° 2021-1145
|