REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL VIENTIUNO (2021)

EXPEDIENTE N° T-S-3366-18.

SOLICITANTES: MARIO DE JESUS FLORES HIGUERA Y LEANIS SIBELY MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.685.404 y V-14.014.005 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: LEANIS MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.014.005 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.657.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

auto de fecha 27 de noviembre de 2018, fue recibido el presente asunto mediante distribución celebrada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con sede en Charallave, contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO realizada por los ciudadanos: MARIO DE JESUS FLORES HIGUERA Y LEANIS SIBELY MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.685.404 y V-14.014.005 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEANIS MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.014.005 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.657; se le da entrada bajo el Nro. T-S-3366-18 y se insta a la parte interesada a consignar los respectivos recaudos en un lapso no mayor de diez (10) días de Despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos correspondientes.

En fecha 26-01-2021 el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de recibido de fecha 27-11-2018, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que los solicitantes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: MARIO DE JESUS FLORES HIGUERA Y LEANIS SIBELY MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.685.404 y V-14.014.005 respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo y se ordena su remisión al Archivo Judicial.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (09:20 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO.
AB/CM/mz.-
EXP: T-S-3366-18.