JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CÚA, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
211º Y 162º

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GUIA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-6.940.911.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 25.099.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2019 este Tribunal dicto auto de recibido, asunto signado con el Nº 02, procedente del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA, de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO GUIA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-6.940.911, debidamente asistido por el abogado CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 25.099. Correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma y fijando diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha para que la parte solicitante consignara ante este tribunal los respectivos recaudos. Con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde la fecha 04/02/2019 no ha asistido ante la sede de este Tribunal persona interesada alguna, habiendo transcurrido desde entonces mas de 2 años.

En fecha 22/06/2021 el Juez ASDRUBAL BONILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que no se presento persona interesada alguna a consignar los recaudos solicitados en fecha 04/02/2019, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no esta interesado en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del intereses procesal por parte del solicitante CARLOS EDUARDO GUIA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V-6.940.911, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021).

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.

Siendo las 11:50 a.m. se publica la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.
AB/CM/mz.
Exp Nº T-S-3384-19.