REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA.
VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL VIENTIUNO (2021)

EXPEDIENTE N° D-185-A-614-16.
SOLICITANTES: JORGE ERNESTO CARBONELL PILOTO Y SUSMELY REBECA ANDUEZA DE CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.028.698 y V-17.868.376 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.485.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2016 este Tribunal dicto auto de recibido, asunto signado con el Nº 07, Distribución celebrada por ante este Tribunal, contentivo de solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: JORGE ERNESTO CARBONELL PILOTO Y SUSMELY REBECA ANDUEZA DE CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.028.698 y V-17.868.376 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAVID MOISES BRICEÑO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.485; se le da entrada bajo el Nro. D-185-A-614-16 y se insta a la parte interesada a consignar los respectivos recaudos en un lapso no mayor de diez (10) días de Despacho contados a partir de esa fecha.

Riela diligencia en fecha 29 de septiembre de 2016 suscrita por la ciudadana SUSMELY REBECA ANDUEZA DE CARBONELL en la cual consigna documentos necesarios para la tramitación de la presente solicitud, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19/10/2016 ordenándose la citación del Ministerio Publico, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la misma, la cual compareció en fecha 04/12/2016 manifestando: “No tener objeción, ni observaciones que formular”.

En fecha 23-06-2021 el Juez ASDRUBAL BONILLO se aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés del solicitante en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de admisión de fecha 19-10-2016, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JORGE ERNESTO CARBONELL PILOTO Y SUSMELY REBECA ANDUEZA DE CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.028.698 y V-17.868.376 respectivamente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRUBAL BONILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.

PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS (09:00 A.M.) SE PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO.
AB/CM/mz.-
EXP: D-185-A-614-16.