REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Cúa, Veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

SOLICITANTES: WILLAN ONEISIS URBINA Y TANIA MILAGROS SUBERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.820.573 y V-14.019.746, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSE TORREALBA, I.P.S.A. Nº 63.813.-
MOTIVO: DIVORCIO.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de Abril de 2017, se recibió por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA, de esta misma Circunscripción Judicial, solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: WILLAN ONEISIS URBINA Y TANIA MILAGROS SUBERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.820.573 y V-14.019.746, respectivamente; asistidos por el abogado MARIO JOSE TORREALBA, I.P.S.A. Nº 63.813. Correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma, luego este Tribunal dicto Auto de Recibido el día 20 de Abril del 2017, fijando diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha para que la parte solicitante consignara ante este tribunal los respectivos recaudos. Con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde esa fecha (20/04/2017) no ha asistido ante la sede de este Tribunal persona interesada alguna, habiendo transcurrido desde entonces mas de cuatro (04) años. Hasta esta misma fecha, que este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por Justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el articulo 26 de la Constitución de 1999, la perdida del interés procesal, conceptuado este como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que no se presento persona interesada alguna a consignar los recaudos solicitados en fecha 20/04/2017; y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no están interesados en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio publico de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta perdida del intereses procesal por parte de los prenombrados solicitantes, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021).

EL JUEZ,

ASDRÚBAL BONILLO.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL


CESAR MORENO.
Siendo las 10:45 a.m. se publica la presente.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

CESAR MORENO
AB/CM/ml.-
Exp Nº D-185-A-663-17.-