REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Junio de 2021
209° y 160°

SOLICITUD N° 42-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: IMAYURU AIMARA RUIZ DE PEREZ Y RADY JAVIER PEREZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.826.233 y V – 12.459.428 representados judicialmente por la abogado NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.962.


En fecha 21 de julio de 2020, se recibió por ante este tribunal en función de guardia, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por la abogado NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.962, actuando en representación de los cónyuges IMAYURU AIMARA RUIZ DE PEREZ Y RADY JAVIER PEREZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.826.233 y V – 12.459.428 acompañada de los siguientes recaudos: poder especial otorgado por los cónyuges ante la Notario Publico 28° de Santiago de Chile debidamente apostillado; copia certificada del acta de matrimonio; copia de cédulas de identidad de los cónyuges; copias de los pasaportes de los cónyuges (F. 01 al 10).

En fecha 21 de julio de 2020, mediante auto dictado por este tribunal, se le dio entrada y previo a su admisión se libró oficio N° 5790-162 a la Rectoría de este estado mediante el cual se le solicita que se requiera autorización de la sala de casación civil para proceder con su admisión y sustanciación (F. 11 al 12)


En fecha 03 de Marzo de 2021, la apoderada judicial de los solicitantes NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, consignó diligencia mediante la cual solicito reanudar la causa (F. 13).

En fecha 15 de marzo de 2021, mediante auto este tribunal instó a la apoderada judicial de los solicitantes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos para pronunciarse posteriormente sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2021(F. 14).

En fecha 10 de mayo de 2021, la apoderada judicial de los solicitantes 10 de mayo de 2021, la apoderada judicial de los solicitantes consignó diligencia mediante la cual informa el correo y número telefónico de los solicitantes (F. 15).

En fecha 13 de mayo de 2021, mediante auto dictado por este tribunal se admitió la presente solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 16 y 17).

En fecha 11 de junio de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 18 y19).

En fecha 25 de junio de 2021, la fiscal 14 especializada del ministerio público consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción en la presente solicitud (F. 20)

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos IMAYURU AIMARA RUIZ DE PEREZ Y RADY JAVIER PEREZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.826.233 y V – 12.459.428 representados judicialmente por la abogado NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.962,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre IMAYURU AIMARA RUIZ DE PEREZ Y RADY JAVIER PEREZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.826.233 y V – 12.459.428 representados judicialmente por la abogado NELITZA NAZARET CASIQUE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.962 en fecha 17 de mayo de 2013, mediante acta N° 90, levantada por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo del estado Miranda .
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30)) días del mes de Junio de 2021. Año 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


ABG. MARGELIS CONTRERAS F
JUEZA PROVISORIA
HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal


La Secretaria,





SOL Nº 42-2020
MMCF/mmcf