Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano BARTOLO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.334.713, asistido por la abogada KARMIN ORTA MILANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.292, en el que demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, a las ciudadanas JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-13.834.878 y V-16.936.801, respectivamente, recibida en fecha Dieciocho (18) de Abril del 2018. (F.01 al 04).
En fecha 10 de mayo del 2018, fue Admitida la demanda. (F.24 al 27), ordenándose emplazar a las demandadas a los fines de dar contestación a la presente acción mero declarativa, asimismo se ordenó publicar un edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 27 de junio del 2018, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público, (F-29 y 30).
En fecha 27 de julio del 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia precedió a consignar la publicación del edicto (F.35 al 36).
En fecha 06 de agosto del 2018, comparecen las ciudadanas JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado WILSON WALKER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.728, quienes se dan por citadas de la presente demanda. (F.37).
En fecha 12 de agosto del 2019, comparecen las ciudadanas JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, parte demandada, debidamente asistidas por el abogado JUAN OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.672, quienes declaran no tener objeción alguna en la presente acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, (F.38).
En fecha 18 de noviembre del 2020, comparece el ciudadano BARTOLO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-21.640.516, debidamente asistido por el abogado JUAN OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.672, consigna diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa (F.39 al 43).
En fecha 23 de noviembre del 2020, este Tribunal por auto se abocó a la presente causa, ordenando la notificación a la parte demandada (F.44 al 47).
En fecha 28 de enero del 2021, comparece el alguacil ANGELO MARQUEZ, consigna mediante diligencias del haber notificado a la parte demandada las ciudadanas JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, debidamente firmadas las boletas (F.48 al 51).
En fecha 10 de marzo del 2021, este Tribunal dicta auto de certeza en el cual se verificó que l presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, asimismo, declaró para una estabilidad del procesal se comenzaría a computar los 60 días continuos a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil a partir del día siguiente al presente auto (F.52 al 54).
En fecha 10 de mayo del 2021, este Tribunal dicta auto difiriendo la publicación por 30 días continuos siguientes al presente auto, (F-55).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano BARTOLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.334.713, alega que en fecha 13 de febrero del año 1984, inicio una relación concubinaria con la ciudadana ROSA AMADA TORO, quien en vida, era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.633.472, que fijaron como domicilio la siguiente dirección: Sector San Pablo, Barrio Blanco, Casa “Mi Rancho”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, con la sana intención de crear una familia y constituir un hogar. Que tal relación la mantuvieron de manera ininterrumpida siendo pacifica, notoria, publica, reconocida por familiares, conocidos, allegados y amigos, asemejando la vida propia de un matrimonio, estando en manifiesto tanto en el sitio en que convivían, producto de esa relación procrearon una hija a quien llamaron YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO,
Alega asimismo, que para el momento que iniciaron su unión estable de hecho, ya la de Cujus ROSA AMADA TORO, tenía una hija, quien se identifica como JENNY ROSYBEL TROYA TORO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.834.878, fruto de un matrimonio anterior que sostuvo con el ciudadano RAFAEL JOSE TROYA RAVELOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.884.781, y fue disuelto según sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Que su unión fue de manera ininterrumpida hasta que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2017, fallece Ab-instestato la ciudadana ROSA AMADA TORO, como se evidencia del acta de defunción Nº 1977, folio 227, de fecha 18 de diciembre del 2017, expedida por ante el Registro Civil del municipio Libertador, Parroquia San Agustín del Distrito Capital.
Continua alegando la parte actora, que su unión fue estable, teniendo como características fundamentales la cohabitación permanente bajo el mismo techo, en el que se atendían con esmero y dedicación permanente, en las buenas y malas, alegan que se trataban como marido y mujer, cuyo mismo trato fue recibido por familiares, amigos, vecinos y todas las personas en general como si estuviesen casados, su hogar estuvo colmado de fidelidad, asistencia mutua y socorro. Así mismo la parte actora fundamenta la presente demanda con los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 211 del Código Civil Venezolano, 767 ejusdem y el art.16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho a las ciudadanas JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-13.834.878 y V-16.936.801 respectivamente, a los fines de que se le declare la Unión Estable de Hecho sostenida entre su persona y la ciudadana ROSA AMADA TORO, supra identificada la cual se inicio desde el 13 de febrero de 1984 hasta el 16 de diciembre del 2017, fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación alega textualmente lo siguiente:
“… Vista la Presente demanda declaramos Expresamente que NO tenemos objeción alguna, por lo que no hay oposición y convenimos en la misma.”
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Union Concubinaria, interpuesta por el ciudadano BARTOLO ANTONIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.334.713, asistido por la abogada KARMIN ORTA MILANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.292, contra las ciudadanas JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-13.834.878 y V-16.936.801, respectivamente, a los fines de que le sea declarado que mantuvo una Unión Estable de Hecho con la ciudadana ROSA AMADA TORO quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.472,
En tal sentido, señala el autor Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que este tipo de acción tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; y el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, como lo es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, la norma en mención, condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido, como lo señala Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127):
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
Así también, para el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
De la misma forma, establece la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la acción mero-declarativa, es indiscutible, que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, así mismo, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma. En definitiva este tipo de acción persigue establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Así se declara.-
Ahora bien, la parte demandante pide que se le declare que existió una Unión Estable de Hecho entre la hoy Del Cujus ciudadana: ROSA AMADA TORO y su persona, por lo que para quien aquí suscribe, es importante considerar pertinente, establecer, qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado.
En ese sentido, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos, que las uniones estables de hecho, como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones, solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión, como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
De tal manera, que en la Acción Mero Declarativa en la que deba declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, para quien aquí suscribe es necesario proceder al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos, tal como dicta el principio dispositivo.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 965 de la ciudadana YENNYRET DEL VALLE, emitida por el Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de junio del 1985, donde hace constar que la mencionada ciudadana es hija reconocida por el ciudadano BARTOLO ANTONIO DURAN con la ciudadana ROSA AMADA TORO, consignada inicialmente en copia simple al folio 05 y en copia certificada a solicitud del Tribunal (F-19). Siendo este un instrumento público el cual no fue tachado de falsedad. En consecuencia quien suscribe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara.
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1.118 de la ciudadana YENNY ROSYBEL, emitida por el Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda de fecha 25 de junio del 1981, donde hace constar que la mencionada ciudadana es hija legitima de la ciudadana ROSA AMADA TORO y del ciudadano RAFAEL JOSÉ TROYA RAVELC, consignada inicialmente en copia simple al folio 06 y en copia certificada a solicitud del Tribunal (F-18). Siendo este un instrumento público el cual no fue tachado de falsedad. En consecuencia quien suscribe de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se declara.
• Copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme emitida en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que se declaró disuelto el lvinculó matrimonial que unía en matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL JOSE TROYARAVELO y ROSA TORO DE TROYA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.834.781 y V-3.633.472, de fecha 16 de septimbre de 1992, en la cual se evidencia que la ciudadana ROSA TORO DE TROYA, es de estado civil divorciada, consignada inicialmente en copia simple a los folios 07 al 10 y en copia certificada a solicitud del Tribunal (F-20-23). Dicho documento público no fue tachado de falsedad. En consecuencia de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio. Y asi se declara.
• Original del acta de defunción Nº 1977 de fecha 18 de diciembre del 2017, de la ciudadana ROSA AMADA TORO, en la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana falleció el día 16 de diciembre del 2017, en el Hospital militar Doctor Carlos Arvelo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las 04:55 pm, según acta deja conyuge de nombre BARTOLO ANTONIO DURAN parte actora y dos hijas de nombre JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, parte demandada, consignada inicialmente en copia simple al folio 11 y en copia certificada a solicitud del Tribunal (F-17). Dicho documento público no fue tachado de falsedad. En consecuencia de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio. Y asi se declara.
Asimismo, se evidencia que en fecha 20 de julio del 2018, fue publicado el Edicto, y consignado en el expediente en fecha 27 de julio del 2018, el cual cursa a los folios 35 y 36, en el que, se llaman a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente juicio, no observándose en autos la comparecencia o constancia alguna que se haya, hasta la presente fecha persona alguna con interés directo en la presenta casusa, a manifestar algo en relación a la presente demanda de Unión Estable de Hecho, instaurara por el ciudadano BARTOLO ANTONIO DURAN, ya identificado, contra las ciudadanas: JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO ya identificadas, herederas conocidas De Cujus ciudadana ROSA AMADA TORO, ya identificada. Y Así se declara.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, la parte actora solo probo que la ciudadana ROSA AMADA TORO falleció el día 16 de diciembre del 2017, y que deja dos hijas con el nombre JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, y que la ultima identificada es hija del aquí accionante, que la ciudadana ROSA AMADA TORO se divorcio el 16 de septiembre de 1992, y el accionante manifiesta que su relación concubinaria comenzó el13 de febrero de 1984 y como se desprende de la sentencias supra señaladas “…como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características…” no coincidiendo las fechas de la unión estable de hecho con la del divorcio, no trayendo al proceso el accionante prueba que de por cierto, que efectivamente hayan hecho vida en común con la ciudadana ROSA AMADA TORO, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, y que haya sido de manera ininterrumpida, pacifica, notaría, pública, reconocida por familiares, conocidos, allegados y amigos, asemejando la vida propia de un matrimonio, tal como lo alegó en su escrito libelar, por lo que concluye este Juzgador, lo que establece el artículo: 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinguido de la obligación”.
Y el artículo 1354 del código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido al extinción de su obligación”.
Así las cosas, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio existente en autos, este Jurisdicente observa que en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda las demandadas ciudadanas JENNY ROSYBEL TROYA TORO y YENNYRET DEL VALLE DURAN TORO, ya identificadas, las mismas manifestaron: “… Vista la Presente demanda declaramos Expresamente que NO tenemos objeción alguna, por lo que no hay oposición y convenimos en la misma.” (F-38).
Ahora bien, al respecto, este Tribunal considera importante destacar: Que en materia distinta al divorcio o al estado y capacidad de las personas, los hechos contenidos en la demanda solo puede admitirlos la parte demandada en la contestación de la demanda.
Al efecto, el artículo 6 del Código Civil establece:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”:
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
En consecuencia, de lo antes expuesto por ser el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, materia de orden público, en la que no preceden las transacciones, convenimiento, ni el admitir los hechos, por lo que para declarar procedente la presente acción Mero declarativa y por ser esta de orden público obliga al administrador de justicia ser cauteloso en sus decisiones para declarar la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en consecuencia al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo ha establecido formalmente este Operador de Justicia. Así se declara.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la no procedencia en derecho de la presente acción. Así se decide.-
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