REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de identidad No. 17.474.186.

Abogados en ejercicio NOELIA DI VINCENZO, JESSIKA ANGELINA LUGO y PEDROJOSÉ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.146, 184.038 y 130.010, respectivamente.

Ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.645.242.

Abogada en ejercicio EUDY ELENA LEOTA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 267.795.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

20-9672.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EUDY ELENA LEOTA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía en fecha 9 de enero de 2020, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ contra la prenombrada, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 12 de marzo de 2020, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2020, este tribunal ordenó la notificación de las partes (previa solicitud del actor), a los fines de reanudar la causa y reconstituir a derecho a las partes, motivado a la suspensión de actividades judiciales para atender la pandemia del Covid-19; en consecuencia, se advirtió que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, continuará corriendo el término anteriormente señalado para presente los informes.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para consignar los escritos de informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 13 de julio de 2016, la abogada JESSIKA ANGELINA LUGO, apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su defendido es propietario de un inmueble registrado como vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-7-1-D, ubicado en la primera planta del edificio E-7, cuarta etapa del Conjunto Residencial Alto del Manguito III, etapa B, urbanización El Manguito, kilómetro 18 de la Carretera Nacional vía La Raiza, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral 15-15-01-U01-029-001-001-0-E-7-0-E-7-0-0-1-00-D, con un área de construcción aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (54,60 mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna Sur del edificio y área de circulación; ESTE: conapartamento E-7-1-C; y OESTE: con fachada oeste del edificio; asimismo alegó que dicho inmueble tiene asignado un puesto de estacionamiento distinguido con el número 160, ubicado en la calle 3 del conjunto residencial.
2. Que el aludido inmueble fue adquirido mediante préstamos hipotecarios, el primero otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipios Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2013, inserto bajo el No. 2012.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 234.137.1.618; y el segundo, mediante préstamo otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el profesional del Ministerio de Educación (IPASME), según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipios Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2014, inserto bajo el No. 2012.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 234.137.1.618.
3. Que su representado tuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, según consta en acta No. 084, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Independencia de fecha 14 de enero de 2011; sin embargo, señaló que dicha unión fue disuelta ante el mismo organismo mediante oficio No. 024/11-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014.
4. Que en dicha unión, obtuvieron –a su decir- el referido inmueble y un vehículo que se encuentra en posesión y a nombre de la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, con las siguientes características: placa: AA932ST; serial de carrocería: KNAFB121525172592; marca: KIA; modelo:Spectra; año: 2002; según consta de certificado No. 30941685 de fecha 21 de diciembre de 2011.
5. Que de mutuo y amistoso acuerdo, de manera oral, decidieron que el vehículo antes descrito quedara bajo posesión y propiedad de la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, y que el apartamento quedara bajo posesión y propiedad de su defendido.
6. Que la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, se fue del inmueble para el momento de la disolución de la unión estable de hecho, pero que pasados diez (10) meses, le solicitó a su representado regresar al apartamento, a lo cual su defendido accedió, retirándose a vivir junto a su madre para evitar inconvenientes con la hoy demandada.
7. Que el apartamento señalado fue “invadido” y ocupado por la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, quien –a su decir- ha actuado de mala fe, por cuanto a pesar de que conoce que dicho bien le pertenece a su representado, se encuentra sin ningúntitulo desde hace aproximadamente diez (10) meses ocupando el inmueble, sin autorización ni derecho alguno.
8. Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil.
9. Bajo los fundamentos expuestos, es por lo que procede a demanda a laciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la entrega del inmueble propiedad de su defendido; yalpago de costas y costos del proceso.
10. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 412.500,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.330 U.T.).
11. Por último, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial para ese entonces de la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, quien mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2016, procedió a interponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechaza, niega, y contradice la demanda incoada de manera maliciosa en contra de su defendida; sin embargo, señaló que es cierto que el demandante conserva documento en donde se identifica como propietario del inmueble descrito en el libelo, y que el mismo fue adquirido mediante préstamos hipotecarios.
2. Que para el año 2010, su representada comenzó una unión concubinaria con el demandante, por lo que decidieron concederle basamento legal y reconocimiento ante el Registro Civil mediante acta No. 084, folio 084, Tomo I; asimismo, reconoció que dicha unión fue disuelta en fecha 19 de noviembre de 2014, según oficio No. 024/11-2014.
3. Que su representada solicitó un préstamo en su trabajo por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para completar la cuota inicial del inmueble; además, señaló que el vehículo identificado en el libelo, fue adquirido por su representada en el año 2009 con dinero de su propio peculio, y posteriormente se realizó el traspaso de la propiedad en el año 2012.
4. Que niega y rechaza, que su defendida haya abandonado el inmueble por el lapso de diez (10) meses, y que después haya solicitado ingresar nuevamente al mismo; siendo lo cierto –a su decir- que el demandante se fue del inmueble dejando las gastos y obligaciones a cargo de su representada.
5. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada contra su defendida.


III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 3 del presente expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.474.186, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, de estado civil: soltero; a la cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la identificación de la parte demandante en el presente juicio.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 4-6 del presente expediente) en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 5 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogadosNOELIA DI VINCENZO, JESSIKA ANGELINA LUGO y PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, como apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio7 del presente expediente)Marcado con la letra “B”, en original, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de mayo de 2012, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra E-7-1-D, ubicado en el piso 1 del edificio E-7, residencias Altos del Manguito III, Carretera Nacional vía La Raiza, kilómetro 18, IV etapa, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativo de que l inmueble objeto del presente juicio, fue registrado como vivienda principal.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 8-17 del presente expediente)Marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2012, quedando inserto bajo el Nº 2012.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.618; mediante el cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ –aquí demandante-, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-7-1-D, ubicado en la primera planta del edificio E-7, cuarta etapa del Conjunto Residencial Altos del Manguito III, etapa B, urbanización El Manguito, ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Nacional vía La Raiza del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; sobre el cual constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ –aquí demandante-, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual pretende reivindicar mediante la presente acción.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 18-22 del presente expediente)Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2014, inserto bajo el No. 2012.59, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.618; a través del cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, constituyó hipoteca de segunda grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-7-1-D, ubicado en la primera planta del edificio E-7, cuarta etapa del Conjunto Residencial Altos del Manguito III, etapa B, urbanización El Manguito, ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Nacional vía La Raiza del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a un préstamo otorgado. Ahora bien, aun cuando el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por acción reivindicatoria; en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 23 y 24del presente expediente)Marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 084expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ y MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, manifestaron estar vivienda en unión concubinaria desde hace aproximadamente un (1) año, en la siguiente dirección: “Urbanización Cartanal, sector 02, calle 25, casa Nº 01”; y en original, DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual se hace constar que fue disuelta la unión estable de hecho de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ y MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, por manifestación expresa de éstos. Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso, constituyeron una unión estable de hecho desde el año 2010, siendo la misma legalizada en fecha 14 de febrero de 2011; asimismo, se desprende que los prenombrados acordaron disolver dicha unión en fecha 19 de noviembre de 2014.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 25 del presente expediente) Marcado con la letra “e”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de diciembre de 2011, a favor de la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: placa: AA932ST; serial de carrocería: KNAFB121525172592; marca: KIA; modelo: Spectra; año: 2002, color: marrón; tipo: Sedan; uso: particular. Ahora bien, se observa que aun cuando el presente documento no fue impugnado por la contraparte, se contenido se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso; en efecto, siendo que no aporta elemento para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
*Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de prueba en fecha 5 de abril de 2017, mediante la cual promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “C” y “D”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente dicha promoción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios77-95 del expediente) Marcado como “Anexo B”, en formato impreso descargado de la página web, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 31 de marzo de 2015, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos Gladis Correa, María Sierra Correa y María Andreina Sierra Correa contra los ciudadanos Juan Carlos Méndez, José Luis Méndez y Elizabeth Méndez; y, Marcado como “Anexo C”, en formato impreso descargado de la página web, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de septiembre de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana Marlene Cordero Prieto contra la ciudadana Aura Marina Suarez Guedez. En este sentido, se observa que si bien los documentos judiciales en cuestión no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de los mismos evidencia que éstos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 42 del presente expediente)en copia certificada, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 084expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ y MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, manifestaron estar vivienda en unión concubinaria desde hace aproximadamente un (1) año, en la siguiente dirección: “Urbanización Cartanal, sector 02, calle 25, casa Nº 01”.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 43-44 del presente expediente)Marcado con las letras “B” y “D”,en original, dos (2)MISIVAS suscritas por la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, en fecha 3 de octubre de 2011 y septiembre de 2009, recibidas por quien estampó sello húmedo en el cual se lee: U.E.P. Santa Lucia del Tuy, Santa Lucia del Edo. Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios45-52del presente expediente)Marcado con la letra “C”, en original, FACTURA expedida por HIDROCAPITAL en fecha 11 de abril de 2015, correspondiente al consumo de agua potable, en la dirección siguiente: “Urb. Cartanal, sector 2, calle 25 entrecalle 44 y calle 42, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia”, a nombre de la ciudadana MARÍA VOLCAN DE BALDIRIO; marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE EXPERTICIA expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 5 de octubre de 2009, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: placa: MFA99I;marca: KIA; modelo: Spectra; año: 2002;color: marrón; tipo: Sedan; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONTRATO DE SEGURO No. 08654 suscrito entre la empresa AUTO TUY R.C.V., C.A., y la ciudadana MARIANELA BALDIRIO, sobre un vehículo con las siguientes características: placa: MFA99I; marca: KIA; modelo: Spectra; año: 2002; color: marrón; tipo: Sedan, por una vigencia de un (1) año contado a partir del 19 de agosto de 2010; marcado con la letra “H”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 15-DFS-FMI-00583-2015 expedida por la Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2015, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual solicita se convoque a los imputados LUIS ALEJANDRO GONZALEZ y MARIANELA VOLCAN BALDIRIO, para la celebración de la audiencia de presentación; y, marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE DIFERIMIENTO y BOLETAS DE NOTIFICACIÓN proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 22 de octubre de 2015, en el asunto No. MP-21-118255-001833, en la cual hace constar que todas las partes están ausentes en la audiencia especial de imputación contra la ciudadana MARIANELA VOLCAN BALDIRIO, por lo que acordó fijar dicho acto para el 8 de diciembre de 2015. En este sentido, se observa que si bien los documentos en cuestión no fueron impugnados por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido de los mismos evidencia que éstos se apartan de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aportan elementos para resolución de este juicio, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 18 de abril 2017, las siguientes probanzas:

.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con la letra “F” y “B”, así como las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda identificadas con la letra “B” y “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente dicha promoción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folio 102 del presente expediente) marcada con la letra “A”, en original CONSTANCIA DE EXPERTICIA expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 5 de octubre de 2009, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: placa: MFA99I; marca: KIA; modelo: Spectra; año: 2002; color: marrón; tipo: Sedan. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY ALEJANDRA REYES CASTRO, ADRIANA LIBERTAD ADRIAN DIAZ, GRACE KELLY ISABEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, COROMOTO DÍAZ NEIDA, NATASHA JAYLER GÓMEZ BECERRA, NATALY DEL VALLE CAMPOS YEGRES, NEULYS DEL CARMEN OLIVERO ROJAS y GEORGINA DOLORES OJEDA DELGADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.155.413, V-14.967.854, V-17.927.664, V-19.501.305, V-17.538.416, V- 15.645.242 y V-6.428.709, respectivamente; siendo dicha prueba admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 1º de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NATASHA JAYLER GÓMEZ BECERRA(folio 115, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán, numero (sic) de cedula (sic) 15.645.242? Contesto (sic): Si la conozco. SEGUNDO: Diga usted, si conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano Luís González?Contestó: aproximadamente cinco años. CUARTO:Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán? Contestó: Cinco años también. QUINTO: Diga usted, si puede certificar ante este tribunal si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán y el ciudadano Luís González fueron parejas o sostuvieron unión concubinaria en el referido inmueble en el cual habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente? Contestó: Si lo certifico. SEXTO: Diga usted, si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán en algún momento, abandono (sic) el inmueble el cual habita actualmente?Contestó: No en ningún momento ella abandono (sic) el inmueble. SEPTIMO(sic): Diga usted, desde cuando (sic) la ciudadana Marianela Baldirio Volcán habita el inmueble?Contestó: desde aproximadamente cinco años. OCTAVO: Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Luís González en algún momento ha abandonado el inmueble que habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente?Contestó: Si el (sic) tiene como dos años que ya no vive allí. Es todo. En este estado encontrándose presente la parte actora debidamente representada (…) pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?Contestó:No, ninguno (…) SEPTIMO (sic): Diga la testigo, si existe algún parentesco con la señora Marianela? Contestó; No ninguno (…)”.

En fecha 1º de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NATALY DEL VALLE CAMPOS YEGRES(folios 116-117, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán, numero (sic) de cedula (sic) 15.645.242? Contesto (sic): Si la conozco. SEGUNDO: Diga usted, si conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano Luís González?Contestó: hace aproximadamente como cuatro años, desde que empezaron ellos a vivir allá, Vivian (sic) juntos al lado del apartamento que esta (sic) debajo del mio (sic). CUARTO:Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán? Contestó: el mismo tiempo que tengo conociendo a Luis. QUINTO: Diga usted, si puede certificar ante este tribunal si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán y el ciudadano Luís González fueron parejas o sostuvieron unión concubinaria en el referido inmueble en el cual habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente? Contestó: totalmente eran parejas desde que llegaron allí. SEXTO: Diga usted, si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán en algún momento, abandono (sic) el inmueble el cual habita actualmente?Contestó: Nunca. SEPTIMO(sic): Diga usted, desde cuando (sic) la ciudadana Marianela Baldirio Volcán habita el inmueble?Contestó: hace aproximadamente cuatro años, desde que empezaton a vivir allí, como desde el 2.012. OCTAVO: Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Luís González en algún momento ha abandonado el inmueble que habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente?Contestó: Si el (sic) hace aproximadamente como dos años, dejo (sic) de estar allá, porque yo estoy encargada del edificio, anteriormente los dos bajaban para las cosas propias del edificio, pero luego solo ella. Es todo. En este estado encontrándose presente la parte actora debidamente representada (…) pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?Contestó: pues el que dicte la ley (…) SEPTIMO (sic): Diga la testigo, si existe algún parentesco con la señora Marianela? Contestó; No ninguno, somos vecinos (…)”.

En fecha 1º de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NEULYS DEL CARMEN OLIVERO ROJAS(folios 118-119, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán, numero (sic) de cedula (sic) 15.645.242? Contesto (sic): Si, si la conozco.SEGUNDO: Diga usted, si conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Si, si lo conozco.TERCERO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano Luís González?Contestó: desde que vivió allí, desde que comenzó a vivir allí, bueno normalmente yo no lo veía a el (sic), solo a ella, como tres años, sinceramente no lo se (sic) pero si lo conozco, el (sic) creo trabajaba en las noches, a ella la veia (sic) salir en las mañana. CUARTO:Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán? Contestó: desde que nos mudamos que habitamos ese edificio, como en el 2.012, que fue que todos nos mudamos, habitamos todos por completo. QUINTO: Diga usted, si puede certificar ante este tribunal si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán y el ciudadano Luís González fueron parejas o sostuvieron unión concubinaria en el referido inmueble en el cual habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente? Contestó: siempre los vi vivienda juntos, después el se fue y quedo (sic) ella vivienda allí. SEXTO: Diga usted, si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán en algún momento, abandono (sic) el inmueble el cual habita actualmente?Contestó: No, no lo ha abandonado, siempre ha viviendo (sic) allí desde que nos mudamos. SEPTIMO(sic): Diga usted, desde cuando (sic) la ciudadana Marianela Baldirio Volcán habita el inmueble?Contestó: yo tengo cinco años aproximadamente, desde hace cinco años. OCTAVO: Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Luís González en algún momento ha abandonado el inmueble que habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente?Contestó: el (sic) se fue, siempre la veo a ella sola, desde hace un buen tiempo. Es todo. En este estado encontrándose presente la parte actora debidamente representada (…) pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?Contestó: No ninguno (…) SEPTIMO (sic): Diga la testigo, si existe algún parentesco con la señora Marianela? Contestó; No ninguno (…)”.

En fecha 1º de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GEORGINA DOLORES OJEDA DELGADO(folios 120-121, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán, numero (sic) de cedula (sic) 15.645.242? Contesto (sic): Si la conozco. SEGUNDO: Diga usted, si conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano Luís González?Contestó: desde hace siete años. CUARTO:Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán? Contestó: Quince años. QUINTO: Diga usted, si puede certificar ante este tribunal si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán y el ciudadano Luís González fueron parejas o sostuvieron unión concubinaria en el referido inmueble en el cual habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente? Contestó: Sí es cierto. SEXTO: Diga usted, si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán en algún momento, abandono (sic) el inmueble el cual habita actualmente?Contestó: No en ningún momento. SEPTIMO(sic): Diga usted, desde cuando (sic) la ciudadana Marianela Baldirio Volcán habita el inmueble?Contestó: desde que lo adquirieron, ella pidió un préstamo en la institución para dar una inicial para la compra del apartamento. OCTAVO: Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Luís González en algún momento ha abandonado el inmueble que habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente?Contestó: Si, no sigue viviendo con ella hace como dos años (…) En este estado encontrándose presente la parte actora debidamente representada (…) pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?Contestó: No para nada (…)SEPTIMO (sic): Diga la testigo, si existe algún parentesco con la señora Marianela? Contestó: No, compañera de trabajo (…)”.

En fecha 12 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ADRIANA LIBERTAD ADRIAN DIAZ(folios 124-125, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán, numero (sic) de cedula (sic) 15.645.242? Contesto (sic): Si. SEGUNDO: Diga usted, si conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Sí. TERCERO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano Luís González?Contestó: tengo cinco años conociéndolo, a los dos. CUARTO:Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán? Contestó: Desde hace cinco años también.QUINTO: Diga usted, si puede certificar ante este tribunal si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán y el ciudadano Luís González fueron parejas o sostuvieron unión concubinaria en el referido inmueble en el cual habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente? Contestó: Si. SEXTO: Diga usted, si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán en algún momento, abandono (sic) el inmueble el cual habita actualmente?Contestó: Nunca.SEPTIMO(sic): Diga usted, desde cuando (sic) la ciudadana Marianela Baldirio Volcán habita el inmueble?Contestó: Desde que yo tengo habitando el inmueble, hace cinco años, siempre la he visto alli (sic). OCTAVO: Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Luís González en algún momento ha abandonado el inmueble que habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente?Contestó: Si (...)”.

En fecha 12 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GRACE KELLY ISABEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ(folios 126-128 pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán, numero (sic) de cedula (sic) 15.645.242? Contesto (sic): Si desde hace muchísimos años, desde hace diez años específicamente. SEGUNDO: Diga usted, si conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Sí lo conozco, excompañero (sic) de trabajo y expareja (sic) de mi amiga Marianela Baldirio. TERCERO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Específicamente como seis o siete años, lo que llevaba trabajando en la Tuy medio y el tiempo que llevaba vivienda con la señora Marianela Baldirio. CUARTO:Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán? Contestó: Desde hace diez años. QUINTO: Diga usted, si puede certificar ante este tribunal si la ciudadana MarianelaBaldirio Volcán y el ciudadano Luís González fueron parejas o sostuvieron unión concubinaria en el referido inmueble en el cual habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente? Contestó: Si fueron parejas estando vivienda junto, en concubinato. SEXTO: Diga usted, si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán en algún momento, abandono (sic) el inmueble el cual habita actualmente?Contestó: No, nunca.SEPTIMO(sic): Diga usted, desde cuando (sic) la ciudadana Marianela Baldirio Volcán habita el inmueble?Contestó: Desde el mismo tiempo que ellos comenzaron a vivir juntos y adquirieron la vivienda. OCTAVO: Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Luís González en algún momento ha abandonado el inmueble que habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente?Contestó: Si, claro, claro que lo abandono (sic) (…)”.

En fecha 12 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARY ALEJANDRA REYES CASTRO(folios 131-133, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA: Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán, numero (sic) de cedula (sic) 15.645.242? Contesto (sic): Si la conozco. SEGUNDO: Diga usted, si conoce al ciudadano Lusi González? Contestó: Si también.TERCERO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce al ciudadano Luís González?Contestó: Desde el año 2.011 desde que se hicieron pareja. CUARTO: Diga usted, de cuanto (sic) tiempo conoce a la ciudadana Marianela Baldirio Volcán? Contestó: Desde el año 2.011. QUINTO: Diga usted, si puede certificar ante este tribunal si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán y el ciudadano Luís González fueron parejas o sostuvieron unión concubinaria en el referido inmueble en el cual habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente? Contestó: Sí desde allí los conozco, vivieron juntos en ese apartamento. SEXTO: Diga usted, si la ciudadana Marianela Baldirio Volcán en algún momento, abandono (sic) el inmueble el cual habita actualmente?Contestó: Jamás lo ha abandonado, de hecho se mantiene allí. SEPTIMO (sic): Diga usted, desde cuando (sic) la ciudadana Marianela Baldirio Volcán habita el inmueble?Contestó: Ellos adquirieron el inmueble en al año 2.012, a partir de allí, de hecho ellos fueron quienes me guardaron las cosas cuando yo me case (sic). OCTAVO: Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Luís González en algún momento ha abandonado el inmueble que habita la ciudadana Marianela Baldirio Volcán actualmente?Contestó: El (sic) actualmente no vive allí, el (sic) lo abandono (sic) (…)En este estado encontrándose presente la parte actora debidamente representada (…) pasa a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?Contestó: Por supuesto, que los dos lleguen acuerdo que le favorezca a las dos partes (…)SEPTIMO (sic): Diga la testigo, si existe algún parentesco con la señora Marianela? Contestó: somos amigas (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARY ALEJANDRA REYES CASTRO, ADRIANA LIBERTAD ADRIAN DIAZ, GRACE KELLY ISABEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, NATASHA JAYLER GÓMEZ BECERRA, NATALY DEL VALLE CAMPOS YEGRES, NEULYS DEL CARMEN OLIVERO ROJAS y GEORGINA DOLORES OJEDA DELGADO, son serias, convincentes y no fueron contradictorias, por lo tanto, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, únicamente como demostrativos de que la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCÁN –aquí demandada-, habita el inmueble objeto de la presente controversia desde la fecha de adquisición del mismo en conjunto con el hoy actor, ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ; aunado a ello, los testigos fueron contestes en afirmar que la demandada en ningún momento ha abandono ni desocupado el inmueble.- Así se establece.
Por último, respecto a la testigo COROMOTO DÍAZ NEIDA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2019, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…)En consecuencia, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i) El ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) Por quien es el propietario, iii.) En contra de un poseedor o detentador y iv.) Que, por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, salvo las excepciones establecidas por las leyes, así lo establece el artículo 548 del Código Civil. Así se declara.-
Y por cuanto el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicita su Reivindicación (sic), lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, conforme la disposición establecida en el artículo 548 del Código Civil, en la Dispositiva (sic) de la presente decisión se ordenará la reivindicación del inmueble. Así se declara.-.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuesto (…)este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía (…) declara CON LUGAR la demanda porACCION (sic) REIVINDICATORIAintentada por el ciudadanoLUIS ALEJANDRO GONZALEZ (…)contra la ciudadanaMARIANELA BALDIRIO VOLCAN(…)
Deconformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, se ordena la reivindicación del inmueble y en consecuencia SE CONDENA a la demanda ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN (…) a entregar completamente desocupado el inmueble objeto de esta demanda, constituido por un inmueble el cual se encuentra Registrado (sic)como VIVIENDA PRINCIPAL, constituido por un apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con la Letra (sic) y Numero (sic) E-7-1-D, ubicado en la primera planta baja del Edificio (sic), “E-7”, CUARTA ETAPA, del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTO DEL MANGUITO III, ETAPA B, Urbanización (sic) El Manguito, Ubicado (sic) en el Km. 18, Carretera Nacional vía La Raíza, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado (sic) Miranda (…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía en fecha 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ contra la ciudadanaMARIANELA BALDIRIO VOLCÁN, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadanaMARIANELA BALDIRIO VOLCÁN, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello que su defendido es propietario de un inmueble registrado como vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-7-1-D, ubicado en la primera planta del edificio E-7, cuarta etapa del Conjunto Residencial Alto del Manguito III, etapa B, urbanización El Manguito, kilómetro 18 de la Carretera Nacional vía La Raiza, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del estado Bolivariano de Miranda, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipios Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2013, inserto bajo el No. 2012.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 234.137.1.618. Asimismo, indicó que su representado tuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, según consta en acta No. 084, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Independencia de fecha 14 de enero de 2011, la cual posteriormente fue disuelta ante el mismo organismo mediante oficio No. 024/11-2014 de fecha 19 de noviembre de 2014; a su vez, sostuvo que dicha unión, obtuvieron –a su decir- el referido inmueble y un vehículo que se encuentra en posesión y a nombre de la demandada, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, de manera oral, decidieron que el vehículo quedara bajo posesión y propiedad de la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, y que el apartamento quedara bajo posesión y propiedad de su defendido, por lo tanto, señaló que la demandada se fue del inmueble para el momento de la disolución de la unión estable de hecho, pero que pasados diez (10) meses, le solicitó a su representado regresar al apartamento, a lo cual su defendido accedió, retirándose a vivir junto a su madre para evitar inconvenientes con la hoy demandada. No obstante a ello, señaló que el apartamento fue “invadido” y ocupado por la accionada, quien –a su decir- ha actuado de mala fe, por cuanto a pesar de que conoce que dicho bien le pertenece a su representado, se encuentra sin ningún título desde hace aproximadamente diez (10) meses ocupando el inmueble, sin autorización ni derecho alguno; en consecuencia, solicitó que la prenombrada convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la entrega del inmueble ya descrito y al pago de costas y costos del proceso.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada de manera maliciosa en contra de su defendida; sin embargo, señaló que es cierto que el demandante conserva documento en donde se identifica como propietario del inmueble descrito en el libelo, y que el mismo fue adquirido mediante préstamos hipotecarios. Acto seguido, indicó que para el año 2010, su representada comenzó una unión concubinaria con el demandante, por lo que decidieron concederle basamento legal y reconocimiento ante el Registro Civil mediante acta No. 084, folio 084, Tomo I; asimismo, reconoció que dicha unión fue disuelta en fecha 19 de noviembre de 2014, según oficio No. 024/11-2014. Sumado a ello, manifestó que su representada solicitó un préstamo en su trabajo por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para completar la cuota inicial del inmueble; además, señaló que el vehículo identificado en el libelo, fue adquirido por su representada en el año 2009 con dinero de su propio peculio, y posteriormente se realizó el traspaso de la propiedad en el año 2012. Finalmente, negó y rechazó que su defendida haya abandonado el inmueble por el lapso de diez (10) meses, y que después haya solicitado ingresar nuevamente al mismo, siendo lo cierto –a su decir- que el demandante se fue del inmueble dejando las gastos y obligaciones a cargo de su representada, por lo tanto, solicitó se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada contra su defendida.
Con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2012, quedando inserto bajo el Nº 2012.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 234.13.7.1.618 (inserto al folio 8-17 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ –aquí demandante-, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E-7-1-D, ubicado en la primera planta del edificio E-7, cuarta etapa del Conjunto Residencial Altos del Manguito III, etapa B, urbanización El Manguito, ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Nacional vía La Raiza del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad del ciudadana LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión del inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, alegando a su vez, ostentar derechos sobre el inmueble en cuestión por haber sido adquirido durante la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ –aquí demandante-, y que por lo tanto constituye un bien de la comunidad concubinaria, el cual no ha sido objeto de partición alguna. De esta manera, a los fines de demostrar la afirmación referente a la unión estable de hecho entre las partes intervinientes en el proceso, es preciso señalar que ello no comporta un hecho controvertido en el proceso, por el contrario ambas partes manifestaron su existencia; sin embargo, de la revisión a los autos se desprende que cursa ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO No. 084expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ y MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, manifestaron estar viviendoen unión concubinaria desde hace aproximadamente un (1) año (inserto al folio 23 del expediente); asimismo, cursa DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual se hace constar que fue disuelta la unión estable de hecho de los prenombrados ciudadanos por manifestación expresa de éstos (inserto al folio 24 del expediente). Por lo tanto, no resulta duda alguna que entre las partes intervinientes en el presente proceso existió una unión estable de hecho debidamente reconocida y constituida, la cual tuvo una vigencia desde el año 2010 hasta el 19 de noviembre de 2014.- Así se precisa.
En este mismo orden, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, ciertamente reconoce que el inmueble que pretende reivindicar en este juicio, formó parte de la unión concubinaria que tuvo con la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN; no obstante, señaló que “(…) De mutuo y amistoso acuerdo, de manera oral, decidieron que el (…) apartamento antes mencionado quedara bajo la posesión y propiedad de LUIS ALEJANDRO GONZALEZ (…)” (resaltado añadido). Esto quiere decir, que conforme a los dichos del demandante, las partes intervinientes en este litigio realizaron una presunta partición amistosa de manera verbal, sobre los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria; sin embargo, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, negó dicha afirmación, por lo tanto, recaía en la parte demandante la carga de demostrar los hechos alegados, es decir, debió probar conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la hoy demandada le cedió su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio, en ocasión a la partición y liquidación definitiva de la comunidad concubinaria que existió entre éstos, lo cual no sucedió en autos.
Con base a lo delatado, se debe precisar que para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien objeto del litigio, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues de los autos quedó demostrado una comunidad concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ y MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, y la posesión legítima del apartamento distinguido con la letra y número E-7-1-D, ubicado en la primera planta del edificio E-7, cuarta etapa del Conjunto Residencial Altos del Manguito III, etapa B, urbanización El Manguito, ubicado en el kilómetro 18 de la Carretera Nacional vía La Raiza del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, cuya reivindicación peticiona el accionante.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada en el Exp. Nª 08-0642, señaló lo siguiente:
“(…) Así como, podría darse el caso de que la acción se ejerza sobre un bien que se encuentra en poder de un tercero, podríamos estar en presencia de una acción reivindicatoriaejercida por un comunero sobre lo detentado por otro comunero en aquellos casos en que el bien es pro indiviso.
Ello fue objeto de análisis por la antigua Corte Suprema de Justicia, que al respecto concluyó:
“…Al respecto, la Corte observa: La doctrina enfoca la cuestión de la llamada acción reivindicatoriaentre comuneros así: En el marco de la copropiedad, la acción reivindicatoria protege el derecho de cada condueño frente a los otros condueños que desconocen su derecho. Entre comuneros, si a la reivindicación se le otorgaran los efectos normales que tienen en el caso del propietario reivindicante único o singular, la reivindicación representaría una negación virtual de los derechos de los condueños, ya que, si la acción reivindicatoriadel propietario singular persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución al reivindicante, en materia de comunidad esa pretensión implicaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás co-propietarios y la liquidación de la comunidad misma. En razón de esa dificultad, la acción reivindicatoria propuesta por un comunero contra otro comunero, debe entenderse dirigida a obtener el reconocimiento de los límites dentro de los cuales el poder del copropietario actor ha de coexistir con el dominio ejercido por el demandado; esto es, la pretensión del comunero actor no persigue la entrega de la totalidad de la cosa común al actor, por lo que la llamada acción reivindicatoria entre comuneros no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos (…) (Tomado de Estudios Jurídicos sobre la Acción reivindicatoria y la Acción de Tercería, Ediciones Fabreton, Caracas. 1983, Pág.307)

En este sentido, quedaron fijados los efectos jurídicos para el caso de una persona que se diga co-propietaria de un bien pro indiviso y ejerza acción reivindicatoria contra otro sujeto procesal que también sea propietario de la cosa a reivindicar, quedando determinado que la pretensión no puede estar dirigida a reivindicar lo detentado por el otro comunero, pues también éste es propietario de una cuota ideal y, por lo tanto, posee justo título.
De lo anterior, se hace necesario puntualizar que al momento en que se demanda una reivindicación de un bien que se encuentra pro indiviso, debe indicarse no sólo contra quien se dirige la acción, sino con quién se está en comunidad para conformar la legitimación activa necesaria. Desde el punto de vista procesal, para que la parte actora tenga la cualidad o legitimatio ad causam necesaria para actuar en juicio y, desde el punto de vista sustantivo, para evitar despojar a sus espaldas a un co-propietario de sus legítimos derechos de propiedad (…)” (resaltado añadido).

En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, el accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que lo acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada, quien a su vez demostró tener una comunidad concubinaria con el demandante, y por lo tanto, ser comunera en la propiedad del apartamento que hoy habita y cuya reivindicación intenta el accionante; circunstancias éstas que impiden pretender que la posesión de la parte demandada sea ilegitima, todo lo contrario, la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN,al ser copropietaria del inmueble, posee justo título que acredita su posesión.
En consecuencia, visto que el demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la parte demandada resultaba ilegítima e indebida, incurriendo la recurrida en un error al establecer que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, en virtud de que –se repite-, existe entre las partes intervinientes en el presente juicio una comunidad en lo que respecta a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, lo cual genera que la posesión de la demandada sea legítima, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria incoada por el ciudadanoLUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ contra la ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EUDY ELENA LEOTA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, contra la decisión proferida

por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía en fecha 9 de enero de 2020; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes y, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ contra la prenombrada; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


VI
DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EUDY ELENA LEOTA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANELA BALDIRIO VOLCAN, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía en fecha 9 de enero de 2020; en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes y, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9672.