REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.004.824.

No constituyó apoderado judicial en autos.

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

AMPARO CONSTITUCIONAL

21-9728.


I
ANTECEDENTES.

En fecha 8 de junio de 2021, este tribunal superior le dio entrada al escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.004.824, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755, contra la decisión dictadaen fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES contra el prenombrado, y por consiguiente, ordenó la restitución de la posesión que ejercía la querellante.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de este juzgado superior en sede Constitucional, se observa:


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Como fundamento de la pretensión de amparo, el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ,debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificados, expuso–entre otras afirmaciones-, lo siguiente:
“(…) interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva, de fecha 13-03-2020, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (en lo sucesivo el Juzgado 1º de Primera Instancia), mediante la cual, declaró CON LUGAR la querella interdictal de despojo o restitutoria propuesta por mi hija legitima en contra de su padre: Ciudadana (sic) MARISOL PUENTES URGILES (…) dado que se configuró violaciones constitucionales en la preindicada sentencia, en lo que se refiere al derecho al tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Fundamental, así como el desconocimiento de precedentes constitucionales (…) al no decidir el Juez (sic) de la Causa (sic) con arreglo a todo lo alegado y probado en autos y no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno (…)
I
DE LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
a) Que, en fecha 24 de septiembre de 2019, la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES, ya identificada, haciéndose pasar como arrendataria con base en un contrato de arrendamiento de dudosa autenticidad y vigencia que nunca fue firmado por mi (sic) como propietario del inmueble supuestamente arrendado, actuando en su propio nombre y representación judicial, interpone fraudulentamente una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de su propio PADRE LEGITIMO (sic) y PROPIETARIO DEL INMUEBLE (…)
(…omissis…)
f) Que, el Tribunal (sic) accionado, incurrió en inobservancia del Debido (sic) proceso interdictal de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al permitirle a la parte actora el incumplimiento de su propia decisión cautelar en lo que se refiere a la constitución de la mencionada garantía procesal y, a consecuencia de ese proceder jurisdiccional incorrecto y no ajusto a derecho –durante la tramitación de la causa-, no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, por permitir a una de ellas (a la parte Actora (sic)) que INCUMPLIERA con la garantía exigida en la referida decisión cautelar, por lo que, es evidente que en el caso de marras se rompió palmariamente el equilibrio procesal por acto imputable al Juez (sic) A quo (…)
(…omissis…)
Que, el Tribunal (sic) Aquo (sic) no se pronunció oportunamente sobre la demanda de reconvención planteada, sino en la Definitiva (sic), y sin la debida inmotivación; que si bien es cierto que el Legislador (sic) patrio, anterior al de 1999, no precisó en ninguna norma adjetiva la demanda de reconvención en procedimientos especiales como el interdictal, no es menos cierto que no está prohibida expresamente en ninguna norma adjetiva del ordenamiento jurídico venezolano la admisión de una demanda de reconvención en un proceso interdictal, y menos podría estarlo ante el hecho sobrevenido de una desposesión durante el procedimiento interdictal que consecuencialmente invierta la cualidad de las partes en conflicto, tal como ocurrió durante la tramitación de la demanda de autos, donde la supuesta despojada de posesión (Parte (sic) Actora (sic)) paso a ser la despojante al incurrir en una vía de hecho en fecha 10-11-2019, y el supuesto despojante (Parte (sic) accionada) paso a ser el despojado de la posesión del inmueble de su propiedad a partir de la fecha 10-11-2019, y sigo actualmente en la misma situación de hecho (…)
(…omissis…)
Que, es preciso destacar que el A (sic) quo, en su decisión definitiva, de fecha 13 de marzo de 2020, OMITIÓ TOTALMENTE hacer ANALISIS (sic) sobre lo alegado en el PUNTO PREVIO contenido en el escrito de reforma, presentado en fecha 17 de Febrero (sic) de 2020, incurriendo así en el vicio procesal de orden público, denominado por la Doctrina (sic) como incongruencia negativa (…)
(…omissis…)
Que, conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito de la Sala Constitucional, cabe indicar que el Juzgado 1º de Primera Instancia tenía la obligación de decidir conforme a las defensas esgrimidas por las partes, y al no pronunciarse en la Definitiva (sic) sobre dicho PUNTO PREVIO, ni proveer sobre la solicitud de inspección judicial expuesta en el OTRO SÍ del escrito presentado en fecha 17-02-2020, es evidente que incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva del fallo.
p) Que, en fecha 09 de febrero de 2021, el mismo día que mi apoderado judicial se dio por notificado de la sentencia definitiva, de fecha 13 de marzo de 2020, se ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el A (sic) quo al considerar que “resulta total y absolutamente extemporáneo por tardío”, porque consta en autos “la notificación vía telefónica del demandada”, siendo que a mi(sic) no se me hizo ninguna notificación vía telefónica en fecha 29 de enero de 2021, sino un simple llamado telefónico del Secretario (sic) del Tribunal (sic) para que compareciera con mi abogado, a fin de que viera la decisión definitiva del Tribunal (sic), además, me pregunto: ¿por qué el Tribunal (sic) no ordenó al abogado de la Parte (sic) Actora (sic) aportar la dirección electrónica del Demandado (sic), ni tampoco ordeno (sic) notificar por vía telefónica a mis apoderados judiciales, pudiendo preguntarme por los números telefónicos de los mismos si no están en actas, ¿con qué intención procesal se me hizo un llamado telefónico a mi que no tengo ninguna información jurídica y, por lo tanto, no puedo determinar los efectos de una notificación por vía telefónica? ¿Por qué el Tribunal (sic) no ordenó también notificar por vía telefónica a mis apoderados judiciales?(…)
Que, contra la negativa de la apelación ejercida, interpuse por el mismo Tribunal (sic) de la Causa (sic) para ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic), recurso de hecho en fecha 03-03-21, dentro del lapso de cinco días, pero el Juzgado 1º de Primera Instancia no hizo lo conducente para remitir oportunamente el expediente o las correspondientes actas procesales a su Tribunal Superior Jerárquico, a pesar que le solicité la remisión del expediente, tan solo me instó a que interpusiera directamente dicho Recurso (sic) de Hecho (sic) por ante el Juzgado Superior en lo civil del mismo circuito judicial, a sabiendas de la extemporaneidad del mismo si lo interponía directamente; que, debido a que el Tribunal (sic) A (sic) quo también se negó a remitir el expediente de la causa al Tribunal (sic) de Alzada (sic), y aunado a ello, hubo dilaciones para la solicitud y obtención de copias certificadas a causas de las citas precias que obligatoriamente se debe hacer para tener acceso al expediente y diligencias en el tribunal, es por lo que en consecuencia, resulta ya inútil o inoficioso interponer dicho recurso de hecho por estar, ahora, fuera del lapso de ley (…)
(…omissis…)
Por las razones expuestas en este escrito, con el debió respecto y acatamiento, solicito al Tribunal (sic) que:
PUNTO ÚNICO: Admita, sustancie y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva, de fecha 13-03-2020, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con todos los pronunciamiento de ley, dejando SIN EFECTOS A LA MISMA, ordenando lo que estime conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que bien puede ser reponer la Causa (sic) de autos al estado que se admita la demanda de reconvención planteada, o que se me restituya en la posesión del inmueble de mi propiedad que constituye mi vivienda principal (…)” (Resaltado añadido).

III
DELADECISIÓN ACCIONADA.

Tal y como se advirtió supra,en el escrito contentivo de la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante, se identificó como acto lesivo la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró con lugar la querella interdicto de despojo intentada por la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES contra el aquí quejoso, según los motivos y consideraciones que se transcriben de seguidas:
“(…) así las cosas, corresponde al actor probar los siguientes extremos: que ha sido poseedor del bien que afirma le fue despojado, que la acción la está intentando dentro del año en el cual ocurrió el despojo, so pena de caducidad, que el demandado es el autor del despojo, que el demandado posee o detenta la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actora y la que posee o detenta el demandado, extremos que a juicio de este Juzgado (sic) demostrados por la parte accionante, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden y así se establece.
En lo que respecta al extremo atinente a que “el demandado posee o detenta la cosa”, no ha sidonegado por el querellado, que al tiempo de haber sido interpuesta la demanda, se encontrara en posesión del inmueble, por el contrario sostiene, primero, que en el mes de octubre y luego en el mes de noviembre de 2019 fue desalojo del inmueble, supuestamente, por la demandante y su apoderado judicial, es decir, por interpretación en contrario, al tiempo de la interposición de la demanda y del decreto restitutorio dictado por este Juzgado (sic) el demandado se encontraba en posesión del inmueble y así se dispone.
En cuanto a que, el accionado fue, supuestamente, desalojado del inmueble, en los meses de octubre o noviembre d 2019 (no hay certidumbre en la fecha de este supuesto basado en las afirmaciones del demandado), no fue aportada prueba alguna dirigida a probar tal hecho, por lo que debe tenerse como no demostrada tal afirmación del querellado y así se establece.
Tampoco se encuentra controvertida la identidad entre la cosa de la cual fue despojada la parte actora y la que posee o detenta el demandado, conforme se desprende de las distintas actuaciones desplegadas por las partes en el decurso del proceso y así se establece.
Quedan de esta forma así demostrados los extremos que la ley exige para que prospere la acción interdictal de despojo y así se establece.
Por tales consideraciones, la acción propuesta por la querellante debe prosperar en lo que respecta a la restitución de la posesión que ejercía sobre inmueble distinguido como apartamento Planta (sic) Baja (sic) D, (PB-D) del Edificio(sic) Geranio, de la Tercera (sic) Etapa (sic) del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el parcelamiento Ciudad Residencial Las Rosas, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado (sic) Miranda, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: CON LUGAR la presente Querella (sic) Interdictal (sic) de Despojo (sic) o Restitutoria (sic) propuesta por la ciudadana MARISOL PUENTES URGILÉS (…) contra el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ (…) y consecuentemente, se ordena la restitución de la posesión que ejercía la querellante sobre un inmueble distinguido como apartamento Planta (sic) Baja (sic) D, (PB-D) del Edificio(sic) Geranio, de la Tercera (sic) Etapa (sic) del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el parcelamiento Ciudad Residencial Las Rosas, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado (sic) Miranda(…).”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el tribunal superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda es precisamente este juzgado superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo.- Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificados, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado superior concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, quien aquí decideADMITEla presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la decisión señalada como lesiva, así como de las actuaciones que sustentan la solicitud de amparo.- Así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Admitido como ha sido el presente amparo constitucional presentado por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE,ya identificados; quien aquí decide, estima pertinente hacer referencia a lo señalado en sentencia Nº 993, del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Resaltado añadido por este juzgado).
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora a los fines de verificar si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, observa que la parte accionante adujo como motivo –entre otros- de la interposición del presente amparo, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, debido a que, una vez dictada la sentencia definitiva fuera de su oportunidad legal, ordenó la notificación de las partes, procediendo en el caso de la parte demandada, a realizar únicamente una llamada telefónica al ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, donde le indicaron que debía comparecer a la sede del tribunal con su abogado a fin de que “…viera la decisión definitiva del Tribunal…”, no pudiendo tener conocimiento del contenido de la decisión por ningún otro medio.
Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, como lo es la validez o no de la notificación practicada por el tribunal querellado a la parte hoy accionante, a fin de ponerla en conocimiento de la decisión definitiva dictada en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara en su contra la ciudadana MARISOL PUENTESURGILÉS, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el presente expediente en copia certificada, constituyen elementos suficientes para que este juzgado superior se pronuncieinmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Además, esta juzgadora destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones de la causa donde se produjo la presunta lesión constitucional, lo que permiten a esta instancia actuando en sede constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo presentado en esta misma oportunidad.-Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, esta juzgadora procede a resolver el mérito del amparo en cuestión y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020, por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la querella interdictal de despojoincoada por la ciudadana MARISOL PUENTESURGILES contra el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, y por consiguiente ordenó la restitución de la querellante al inmueble objeto del litigio, pues considerael hoy accionante que dicha decisión le vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa; además de no poder ejercer tempestivamente el respectivo recurso de apelacióncontra la referida decisión por no estar a derecho en el juicio.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras se observa que el objeto a dilucidar por este juzgado se circunscribe a determinar: (i)si para el momento en que se dictó la sentencia definitiva el 13 de marzo de 2020, las partes se encontraban a Derecho; y, (ii) si la notificación practicada por el secretario del tribunal en fecha 29 de enero de 2021, al ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, es violatoria de derechos constitucionales. A tal efecto, se observa de las actuaciones acompañadas a la pretensión de amparo, que en la parte in fine de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020, se ordenó “…PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA…” (ver folio 21), lo que permite determinar que la decisión aquí impugnada fue proferida fuera del lapso legal previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resultaba necesario ordenar la notificación de las partes, de lo contrario, se les estaría vedando la posibilidad de ejercer los recursos de impugnación que consideraren pertinentes, pues su estadía a derecho en el proceso finalizó como consecuencia del término del lapso de que disponía el tribunal de la causa para dictar decisión.
De esta manera, observa este tribunal en sede constitucionallo dispuesto por el legislador en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 251.-“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos." (Resaltado añadido).

Tal disposición legal, en cuanto al cumplimiento de la notificación de las partes fue establecida a efectos de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
En efecto, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1199 del 26/11/ 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías; reiterada por la misma Sala en fecha 27/10/2017, No. 836,Exp.- 16-1138).
De allí que deba considerarse que si la sentencia no se pronuncia en el lapso previsto para ello, la causa se paraliza, y bajo estas circunstancias resulta obligatoria la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa y para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte o de oficio, atiende a una razón lógica: las partes no pueden estar arraigados en el local del tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa (Vid sentencia de la Sala Constitucional N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia S.R.L.).
De este modo, esta juzgadora observa que el tribunal querellado, efectivamente ordenó la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2020; sin embargo, de la revisión a los autos se desprende que el secretario del tribunal denunciado mediante ACTAde fecha 29 de enero de 2021, hizo constar lo siguiente (folio175):
“(…) en horas de despacho del día viernes 29 de enero de 2021, efectué llamada telefónica al número 0412-2951177; siendo atendido por un ciudadano que se identificó comoGUIDO PUENTES LÓPEZ (…) a quien leimpuse el motivo de la llamada, respecto del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 13 de marzo de 2020, logrando así, la notificación efectiva del prenombrado ciudadano, a través del número de contacto aportado por el MIGUEL PUENTES (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se desprende que el tribunal de la causa consideró notificado al ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ –aquí querellante-, de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2020, a través de una llamada telefónica realizada a un número de teléfono aportado por el apoderado judicial de la parte contraria. Ahora bien, a fin de determinar la validez o no de dicha notificación, se debe indicar que a consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales motivado a la pandemia del Covid-19, es por lo que en aras de garantizarles el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales que integran un asunto judicial, y la certeza jurídica propia de un Sistema de Justicia transparente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, acordó la implementación del “Despacho Virtual” en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, tanto para los asuntos nuevos como aquellos en curso, señalando lo siguiente:
“DÉCIMO: Sentencia: Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdfen el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.” (Resaltado añadido).

Con estaresolución, la Sala de Casación Civil busca avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, integrando la tecnología como una solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, diseñándose a tal efecto una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país. En tal sentido, la referida normativa indicó expresamente que cuando el tribunal dicte una sentencia no solo debe publicar el dispositivo de la misma en el portal web que corresponda, sino además debe remitir a las partes el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas, vía correo electrónico; además, en caso de ser dictada la sentencia fuera del lapso legal, se debe ordenar la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.
Así las cosas, si bien debe advertir este tribunal que la decisión aquí impugnada fue proferida en fecha 13 de marzo de 2020, es decir, antes de la publicación de la aludida resolución, cabe señalar que en esa misma fecha (cuando se dictó el fallo) se produjo la suspensión de las actividades judiciales motivado a la pandemia del Covid-19, reanudándose las mismas posteriormente en fecha 5 de octubre de 2020. Esto implica, que para el momento en que el tribunal querellado practicó la supuesta notificación al ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, a saber, en fecha 29 de enero de 2021, ya se encontraba en vigencia la modalidad del “Despacho Virtual”, y por consecuencia, resultaban aplicables las reglas descritas en la resolución tantas veces mencionada, más aún cuando para ese entonces aún persistía el estado de alarma en el país para atender la emergencia sanitaria.
Por consiguiente, a criterio de este juzgado en sede constitucional, el Tribunal Primero de Primera Instancia (querellado), debió emplear todos los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) conducentes y/o de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil para lograr la efectiva notificación de las partes de la sentencia aquí impugnada, ya que la importancia que acompaña al acto de notificación de sentencia, no sólo implica indicarle a la parte que se dictó una decisión, sino además poner en conocimiento de ésta el extenso del mismo, para que así se permita dar inicio al lapso respectivo para la interposición de los recursos de ley. De esta manera, contando el tribunal querellado para el 29 de enero de 2021, con un correo electrónico oficial a través del cual podía cumplir las exigencias previstas en el artículo “DÉCIMO” de la Resolución Nº 05-2020, debió enviar el contenido de la decisión y la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada por la parte demandada, y en caso de no constar ella en autos, válidamente pudo solicitar dicha dirección al momento en que el secretario se comunicó vía telefónica con el sujeto a notificar, lo cual no consta que haya sucedido.
Aunado a ello, si atendemos el momento en que se practicó la referida notificación (29/01/2021), se observa por ser un hecho público y notorio, que dicha fecha correspondió a un día viernes de la semana de flexibilización decretada por el ejecutivo nacional, por lo que las partes debían esperar hasta la próxima semana de flexibilización, a saber, del lunes 8 al viernes 12 de febrero de 2021, para poder trasladarse al tribunal y acceder a la revisión de la sentencia publicada en el expediente; si bien, ello no impedía que las partes pudieran ejercer un eventual recurso a través del correo electrónico oficial del tribunal, es este caso particular, el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, no pudo tener conocimiento cierto del contenido de la sentencia dictada en el juicio del cual actúa como querellado, ya que –se repite-la misma no le fue enviada vía digital, tampoco se le hizo llegar la boleta de notificación respectiva, y además la referida decisión no se encuentra publicada en ningún portal web oficial. Por lo tanto, el prenombrado ciudadano debía comparecer a la sede del tribunal dentro de la semana de flexibilización que decretó el ejecutivo nacional, a fin de poder enterarse del contenido de la sentencia, y así ejercer el recurso de ley correspondiente, lo cual efectivamente hizo, ya que de los autos se desprende que el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, apoderado judicial del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, compareció ante el tribunal querellado en fecha 9 de febrero de 2021 (folio 24), en cuya oportunidad se dio por notificado del fallo en cuestión y ejerció recurso ordinario de apelación contrala misma.
En consecuencia, quien aquí decide, concluye que los términos en los cuales se practicó la notificación del ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, por parte del secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hecha constar en el expediente en fecha 29 de enero del año en curso, le causó indefensión a éste, ya que no se logró el verdadero propósito del acto procesal de comunicación jurisdiccional, que es poner en verdadero conocimiento a las partes del juicio que fue proferido el fallo en el que se dio resolución al asunto sometido a cognición por ante el órgano judicial, para que de esta forma cese el estado de paralización en que ha entrado el proceso producto de la no publicación del acto decisorio dentro del lapso legal contemplado para ello y se reanude la instrucción procedimental de la litis con la apertura del lapso para el ejercicio de los medios recursivos a que haya lugar; por lo tanto, dicha notificación se tiene como inválida e ineficaz, debiendo entonces advertirse que el prenombrado ciudadano quedó plenamente notificado del fallo dictado por el tribunal agraviante, al momento en que compareció a través de su apoderado judicial a la sede del juzgado, vale indicar, en fecha 9 de febrero de 2021, donde consignó diligencia en la cual ejerció el recurso de apelación respectivo.- Así se establece.
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, este juzgado dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara PROCEDENTE in liminelitis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZcontra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ANULAel acta de notificaciónlevantada por el secretario del referido juzgado de fecha 29 de enero de 2021, y consecuentemente, la NULIDADde todo lo actuado con posterioridad a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 9 de febrero de 2021 (exclusive), debiendo entonces el tribunal agraviado proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte querellada contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2020, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES contra el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, por cuanto ambas partes en dicho proceso se encuentran a derecho; ello en el entendido de que el tribunal deberá participar del auto que dicte en cuestión a la parte querellante a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentadapor el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2020.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente Amparo Constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTONIEL PAUTT ANDRADE, plenamente identificados, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ANULAel acta de notificaciónlevantada por el secretario del referido juzgado de fecha 29 de enero de 2021, y consecuentemente, la NULIDADde todo lo actuado con posterioridad a la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 9 de febrero de 2021 (exclusive), debiendo entonces el tribunal agraviado proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte querellada contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2020, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara la ciudadana MARISOL PUENTES URGILES contra el ciudadano GUIDO PUENTES LÓPEZ, por cuanto ambas partes en dicho proceso se encuentran a derecho; ello en el entendido de que el tribunal deberá participar del auto que dicte en cuestión a la parte querellante a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase copia certificada del presente fallo vía digitalal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9728.