REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE QUERELLANTE:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:




TERCERO INTERESADO:






APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el No. 34, Tomo A-13-Tro; representada por el ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.557.907.

Abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente.

Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1.994, bajo el No. 9, Tomo 163-A-Pro.

No constituyó apoderado judicial en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9725.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido, el primero por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., y el segundo, por el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, quien manifestó ser apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2021; a través de la cual se declaró PROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión interlocutoria proferida por el tribunal querellante en fecha 9 de marzo de 2021.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente, en fecha 30 de abril de 2021, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se adujeron -entre otras cosas- las siguientes afirmaciones:
1.- Que cursa por ante el tribunal querellado, expediente signado con el No. E-2020-011, contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GA-LAM 202, C.A., en su contra, la cual fue admitida en fecha 18 de enero de 2021; asimismo, indicó que de manera virtual procedió en fecha 4 de febrero del mismo año, a darse por citado en el referido juicio y a contestar el fondo de la demanda, exponiendo –a su decir- no sólo las razones de defensa respecto a la ineficacia de las notificaciones judiciales que sirven de sustento y apoyo de la demanda, sino además hizo valer en dicho escrito “…las alegaciones y pretensiones de su contraataque…” atinentes a la compensación y el reintegro de sobre alquileres y alícuota de condominio, que ya había accionado contra la sociedad mercantil demandante, cursante en la causa No. 31.642, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que a fin de exponer sus referidas alegaciones y pretensiones de contraataque, reprodujo en el escrito de contestación, de manera expresa y taxativa, “…LAS MISMAS E IDENTICAS (sic) PRETENSIONES DE MAYOR CUANTÍA…”, atinentes a sumas de dinero por causa de la relación arrendaticia existente entre ellas, había pagado indebidamente la actora de la demanda que contestaba en ese momento, por lo que acompañó al escrito de contestación virtual, las copias certificadas pertinentes, solicitando “…se tuviesen como parte integrante del escrito de contestación…”.
3.- Que en el petitorio de la demanda que cursan en el expediente No. 31.642, se demandó entre otras pretensiones, la compensación de los cánones de arrendamiento, así como el reintegro dinerario de las sumas pagadas en exceso por concepto de sobre condominios, lo cual asciende a la suma de veinticinco millones trescientos trece mil seiscientos veinticuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 25.313.624,71), estimándose la demanda en la cantidad cien mil unidades tributarias (100.000 UT).
4.- Que dicho petitorio fue íntegramente reproducido ante el tribunal presuntamente agraviante, lo que –a su decir- constituyó ipso facto causa para que el tribunal que debía conocer fuese el citado tribunal de primera instancia, ya que desde ese momento el tribunal de municipio no era el competente para conocer ni decidir las pretensiones de defensa ni las de contraataque o reconversión.
5.- Que en el escrito de contestación a la demanda, le solicitó al tribunal presuntamente agraviante, que con vista a las pretensiones de mayor cuantía reproducidas y accionadas en ese acto, procediera a declarar la acumulación de los autos del proceso con el expediente que cursa ante el tribunal de primera instancia, ya que –a su decir- no tenía competencia por la cuantía para admitir dichas pretensiones, sustanciarlas ni decidirlas.
6.- Que el tribunal atrayente debía pronunciarse sobre la admisión de la reconvención intentada, a fin de evitar sentencias contradictorias, motivado a que en el libelo del tribunal atrayente se encuentran plasmadas “…LAS MISMAS E IDÉNTICAS…” alegaciones y pretensiones que fueron reproducidas ante el tribunal de municipio para que formases parte integrante del susodicho escrito de contestación y reconvención.
7.- Que se abstuvo de manifestar ritualmente en el escrito de contestación a la demanda consignado ante el tribunal presuntamente agraviante, que en él proponía una reconvención contra la actora y mucho menos a solicitar que se procediera a admitirle por las razones siguientes: (a) por considerar que tal formulismo no es una carga procesal exigible y obligatoria para su representada; (b) por estar objetivamente conscientes y en pleno conocimiento de la evidente incompetencia del tribunal para admitirla y de la obligación que tenía en ese momento de remitir aun de oficio, los autos al tribunal de primera instancia prevenido y competente por la cuantía, y fuese este último quien –a su decir- se pronunciara sobre la admisión de la reconvención propuesta. y, (c) por tener conocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el tribunal presuntamente agraviante en un caso idéntico al presente, en el que la parte demandada en una acción de desalojo de un local comercial tramitado por el procedimiento oral, al dar contestación a la demanda procedió a reconvenir y el tribunal la declaró inadmisible, por considerar que las pretensiones de compensación arrendaticia debían ser demandadas en otro proceso distinto y por el procedimiento ordinario.
8.- Que el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, declaró improcedente la declaratoria de acumulación de autos que solicitó, bajo el argumento de que ambas causas se encontraban en instancias diferentes, reafirmando su propia competencia para seguir conociendo del caso, omitiendo total y absolutamente cualquier pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.
9.- Que el tribunal de municipio como el de primera instancia conocen ambos en primera instancia las causas que por su respectiva cuantía lleguen a su conocimiento, por lo que afirmó que el auto del tribunal de municipio de fecha 11 de febrero de 2021, violenta su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso y el orden público constitucional, más aún cuando contra dicha decisión –a su decir- no existe vía o recurso ordinario alguno, quedando únicamente la vía del amparo constitucional.
10.- Que en fecha 4 de marzo de 2021, procedió a intentar solicitud de regulación de competencia para que fuese la alzada el que procediera a conocer y decidir sobre la misma y estableciera en definitiva cuál de los dos tribunales ordinarios civiles resultaba el competente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir ambas causas, e incluso para decidir sobre la admisión o no de la reconvención propuesta; no obstante a ello, indicó que el tribunal de municipio mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la regulación de competencia solicitada.
11.- Que fundamenta la pretensión de amparo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el principio pro actione; invocando a tal efecto el contenido de los artículos 50, 51, 52 y 71 del Código de Procedimiento Civil; artículos 66, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12.- Que bajo los fundamentos expuestos, solicita que una vez sea declarado con lugar el amparo constitucional intentado, se anule todo lo actuado en el proceso a partir del momento de contestar la demanda, formular la reconvención o mutua petición referida, y por consiguiente, se anulen expresamente por inconstitucionales los siguientes fallos interlocutorios: (a) el de fecha 11 de febrero de 2021, mediante el cual el tribunal agraviante declaró improcedente la acumulación solicitada; (b) el de fecha 9 de marzo de 2021, mediante el cual el tribunal presuntamente agraviante declaró improcedente la solicitud de regulación de la competencia por la cuantía; (c) el de fecha 11 de marzo de 2021, mediante el cual fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar; (d) el de fecha 23 de marzo de 2021, mediante el cual el tribunal presuntamente agraviante fijó los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio; (e) el de fecha 14 de abril de 2021, mediante el cual el tribunal presuntamente agraviante admitió las pruebas aportadas a los autos; y, (f) el de fecha 23 de abril de 2021, mediante el cual el tribunal presuntamente agraviante fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral; y que en consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de que se encontraba el proceso para el momento de dar contestación a la demanda e interponer reconvención, a fin de que sea un tribunal de primera instancia quien se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta.
13.- Finalmente, adujo que por cuanto en el presente causa se trata de un punto de mero derecho, concerniente a que si el tribunal presuntamente agraviante estaba o no obligado a cumplir con la ineludible obligación de remitir los autos al tribunal competente por la cuantía, solicita se decrete este juicio como de mero derecho y que por lo tanto, sea decidido sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, este Juzgado (sic) encuentra que, en el caso que nos ocupa, no se desprende de la contestación a de la demanda que, el hoy accionante en amparo, propuesto una reconvención o mutua petición, ello se deduce del hecho que omite indicar de forma expresa y precisa que en el proceso que cursa ante el Juzgado de Municipio instaura también contrademanda por el mismo motivo que hizo valer en la demanda planteada, de forma autónoma, ante este Juzgado (sic) de instancia y pretende ahora que, se tenga la siguiente invocación como el planteamiento de una reconvención: “los cuales doy por reproducidos aquí y pido se consideren parte integrante de este escrito de contestación de demanda…”, cuando lo cierto es que, sólo peticionó, con fundamento en el artículo 51 del Código del Código (sic) de Procedimiento Civil, la acumulación de la demanda de desalojo a la por, él instaurada, de forma autónoma, ante este Juzgado de Instancia, acompañando a los efecto de evidenciar la existencia de la demanda autónoma copia del escrito libelar, del auto de admisión y del acta levantada por el Secretario (sic), atinente a la citación de la parte demandada, por lo que no puede pretender que tal consignación se tenga como planteamiento de una reconvención o mutua petición, pues recordemos que, la voluntad de reconvenir debe estar plasmada sin lugar a dudas en la contestación de la demanda y debe reunir los requisitos propios de una demanda (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), para que surja en cabeza del juez la obligación de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la misma y así se establece.
Agrega, además, el accionante en amparo qe, con la reconvención hace valer pretensiones de mayor cuantía, que ocasionan, a su decir, la evidente incompetencia sobrevenida del tribunal supuestamente agraviante, por lo que éste debió, según si dicho, remitir los autos al tribunal atrayente y competente por la cuantía, lo que aún no ha hecho, en supuesta violación de los artículos 50, 51, 52 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la incompetencia sobrevenida a que se contrae el artículo 50 eiusdem, deviene del efectivo planteamiento de una reconvención cuya pretensión sea de mayor cuantía a la de la demanda donde es propuesta la mutua petición, sin embargo, en este caso hemos indicado que, de los párrafos que anteceden no se infiere, del escrito contentivo de la contestación a la demanda de desalojo, que hubiere el hoy querellante en amparo propuesto reconvención alguna, siendo así no es posible concluir que exista la supuesta incompetencia sobrevenida que refiere en el escrito que da origen a las presentes actuaciones y así se dispone.
(…omissis…)
Conforme a las disposiciones antes citadas y habiendo el hoy accionante en amparo consignado en tiempo útil (conforme se infiere del pronunciamiento fechado 9 de marzo de 2021), ante el Tribunal de Municipio, escrito contentivo de los fundamentos que justifican el ejercicio de la regulación de competencia, la decisión de la impugnación efectuada corresponde al Juez (sic) Superior (sic) de la Circunscripción Judicial de que se trate, a tenor de lo previsto en el artículo 71 de la ley civil adjetiva, siendo así, el Juzgado de Municipio no debió resolver la regulación planteada por la parte accionada en aquél juicio sino remitir copia certificada de las actuaciones respectivas a la Alzada (sic), al no hacer así, a nuestro juicio, infringió el debido proceso, ex artículo 49 constitucional, pues debía cumplir -repito- el procedimiento previsto en el artículo 71 antes citado, y así se establece.
(…omissis…)
En tal virtud, este Juzgado (sic), por tratarse de un asunto de mero derecho, declara PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional y consecuentemente, en ejercicio de la jurisdicción constitucional declara la nulidad de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de Municipio en fecha 9 de marzo de 2021, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la regulación de competencia y consecuentemente, debe el Tribunal (sic) de la causa sustanciar el recurso de impugnación en referencia conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, en su condición de Administrador (sic) de la sociedad mercantil denominada “PEPINO PIZZA´S” (…) en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA y consecuentemente, en ejercicio de la jurisdicción constitucional declara la nulidad de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de Municipio en fecha 9 de marzo de 2021, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la regulación de competencia ejercida por la parte accionada en la demanda de desalojo que cursa ante dicho Tribunal (sic) y consecuentemente, debe el Tribunal (sic) de la causa sustanciar el recurso de impugnación en referencia conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., y por el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2021, a través de la cual se declaró PROCEDENTE in limini litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer de los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 18 de mayo de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, en el caso de autos la accionante sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., sostuvo a través de su representante, que le fue vulnerado su derecho a un debido proceso, a una tutela judicial efectivo y a la defensa, bajo los siguientes fundamentos: i) Que cursa por ante el tribunal querellado, expediente signado con el No. E-2020-011, contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GA-LAM 202, C.A., en su contra, en la cual se procedió a dar por citado y a contestar el fondo de la demanda en fecha 4 de febrero del mismo año, exponiendo –a su decir- no sólo las razones de defensa, sino además hizo valer en dicho escrito “…las alegaciones y pretensiones de su contraataque…” atinentes a la compensación y el reintegro de sobre alquileres y alícuota de condominio, por lo que reprodujo en el escrito de contestación, de manera expresa y taxativa, “…LAS MISMAS E IDENTICAS (sic) PRETENSIONES DE MAYOR CUANTÍA…”, expuestas en una demanda que intentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en el expediente No. 31.642, la cual acompañó en copias certificadas y solicitó “…se tuviesen como parte integrante del escrito de contestación…”; ii) Que por cuanto en el petitorio de la demanda reproducida se estimó la misma en la cantidad cien mil unidades tributarias (100.000 UT), se constituyó causa para que el tribunal que debía conocer fuese el citado tribunal de primera instancia, ya que desde ese momento el tribunal de municipio no era el competente para conocer ni decidir las pretensiones de defensa ni las de contraataque o reconversión; iii) Que en el escrito de contestación a la demanda, le solicitó al tribunal presuntamente agraviante, que con vista a las pretensiones de mayor cuantía reproducidas y accionadas en ese acto, procediera a declarar la acumulación de los autos del proceso con el expediente que cursa ante el tribunal de primera instancia, ya que –a su decir- no tenía competencia por la cuantía para admitir dichas pretensiones, sustanciarlas ni decidirlas; iv) Que el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, declaró improcedente la declaratoria de acumulación de autos que solicitó, bajo el argumento de que ambas causas se encontraban en instancias diferentes, reafirmando su propia competencia para seguir conociendo del caso, omitiendo total y absolutamente cualquier pronunciamiento sobre la reconvención propuesta; v) Que en fecha 4 de marzo de 2021, procedió a intentar solicitud de regulación de competencia, pero el tribunal de municipio mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la misma. En consecuencia, bajo tales afirmaciones solicitó que una vez sea declarado con lugar el amparo constitucional intentado, se anule todo lo actuado en el proceso y se reponga la causa al estado de que se encontraba el proceso para el momento de dar contestación a la demanda e interponer reconvención, a fin de que sea un tribunal de primera instancia quien se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta.
Ahora bien, en la oportunidad para admitir o no la presente acción de amparo constitucional, se observa que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró la procedencia in limine litis de la pretensión, declarando la nulidad de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2021, y ordenando al referido tribunal, sustanciar el recurso de impugnación intentado por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de febrero de 2021. Acto seguido, se desprende que comparecieron a los autos, los apoderados judiciales de la parte accionante a fin de intentar recurso de apelación contra la aludida decisión “…por no compartir lo decidido respecto y concerniente a la RECONVERSION (sic) propuesta por ante el Tribunal (sic) de la causa, y la que en dicho fallo lamentablemente este Tribunal (sic) consideró no formulada…”; asimismo, se desprende que mediante diligencia remitida vía digital en fecha 21 de mayo de 2021, y consignada en físico en fecha 25 de mayo del mismo año, compareció el abogado ANIBAL JOSÉ ALIRET VIDAL, manifestando actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., tercera interesada en el presente proceso, a fin de intentar recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo en sede constitucional.
Finalmente, es a su vez necesario indicar que mediante escrito de alegatos presentado ante esta alzada vía digital en fecha 2 de junio de 2021, y posteriormente en físico en fecha 4 de junio del mismo año, suscrito por los apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., señalaron que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre el alegato que –a su decir- expuso en la pretensión de amparo, referido a la incompetencia por la cuantía del tribunal presuntamente agraviante, para conocer de la demanda de desalojo incoada, afirmando para ello –entre otros hechos- que en el escrito libelar se estimó la misma en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), lo que equivale a treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (33.333,33 UT), lo que supone la incompetencia del tribunal querellado para admitir y sustanciar dicha demanda, y que en vista de que ello no fue advertido por dicho juzgado se subvirtió el proceso y se transgredieron los derechos constitucionales de la parte demandada, a un debido proceso y a la defensa.
Así las cosas, esta alzada actuando en sede constitucional, a fin de emitir un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, debe como punto previo, advertir lo que a continuación se dispone:

*Del recurso de apelación intentado por la tercera interesada.-
En fecha 21 de mayo de 2021, el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882, manifestando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2021, que declaró la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Ahora, de la revisión minuciosa a las actas cursantes en el expediente, esta alzada advierte que al momento de ejercer dicho recurso, el prenombrado profesional del derecho no acompañó a la diligencia respectiva, copia -ni certificada ni simple- del instrumento poder que -a su decir- lo facultaba para actuar en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., ni refirió los datos de identificación de dicho instrumento junto a las razones que -de ser el caso- le imposibilitaran cumplir con dicha carga procesal.
Respecto a la necesidad de la presentación del aludido documento, resulta pertinente traer a colación lo que nuestro Código de Procedimiento Civil en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece:
Artículo 150.- “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (resaltado añadido).

Artículo 151.- “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad” (resaltado añadido).

Asimismo, la Ley de Abogados dispone en su artículo 4° lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)” (Resaltado añadido). De las normas precedentemente transcritas, se desprende la necesidad y conveniencia de la protección al ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; de allí que esa asistencia técnica se entiende cumplida de dos formas, a saber: (i) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; o, en su defecto, (ii) Cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, ello en virtud de que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/01/2018, Exp. Nº 2017-862).
Por consiguiente, sobre la base de los razonamientos antes expuestos y ante la ausencia del referido instrumento poder, resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., al abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL; por lo tanto, debe esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2021. En tal sentido, se REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido por el aludido tribunal en fecha 24 de mayo de 2021, que admitió y oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación, intentado por el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, quien dijo ser apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., tercera interesada en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S C.A., contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; quedando incólume los demás pronunciamientos efectuados en dicho auto por el tribunal de la causa; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

*De la declaratoria de mero derecho del presente asunto.-
De la revisión a la pretensión de amparo constitucional intentada, se desprende que la parte querellante solicitó se declarara de mero derecho el presente asunto, bajo el fundamento de que se debía resolver “…si el tribunal agraviante con vista a la reconvención de mayor cuantía propuesta y que consta de autos, estaba obligado o no a cumplir con la ineludible obligación de remitir los autos (…) si los autos interlocutorios antes cuestionados para sustentar la indebida OMISION (sic) del tribunal agraviante y que ha sido denunciada, SUBVIERTEN O NO EL PROCESO y SE ENCUENTRAN O NO A DERECHO…”.
Al respecto, se observa que una vez presentada la solicitud de amparo, el tribunal de la causa dictó la decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación, de cuya revisión minuciosa, no se desprende que el a quo haya indicado expresamente que en el caso de marras se ventilara la resolución de un punto de mero derecho, y como consecuencia de ello, pasara a dictar sentencia sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral. Sin embargo, esta alzada presume que el tribunal cognoscitivo al no dictar auto de admisión de la acción de amparo, al prescindir de la celebración de la audiencia oral y, al declarar la pretensión en la parte dispositiva de la decisión “procedente in limine litis”, tramitó el presente asunto como de mero derecho; así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado añadido).

En tal sentido, esta alzada sin ánimos de justificar ni castigar el trámite que el a quo constitucional le otorgó a la presente acción de amparo constitucional, considera necesario advertir que el juez constitucional si bien puede en la oportunidad de la admisión de una solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, debe justificar su actuación, ya que al resolver el asunto en forma inmediata y definitiva, impide que las partes y los terceros involucrados no puedan aportar nada en la audiencia oral, e incluso se prescinde de la notificación de los interesados. En consecuencia, esta juzgadora debe instar al tribunal de la causa, a que en futuras oportunidades y en casos análogos, de considerar la existencia de elementos suficientes para pronunciarse inmediatamente sobre el fondo de una solicitud de amparo, debe justificar la resolución de mero derecho de la pretensión, bien sea porque así lo determine de los alegatos de la solicitud o de las documentales aportadas a los autos, ya que dicho decreto conlleva –se repite- que el presunto agraviante o terceros interesados puedan en la celebración de la audiencia oral alegar todo los descargos que a bien consideren exponer en su defensa.- Así se establece.

Resuelto lo que precede, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre las distintas violaciones a las garantías constitucionales denunciadas por la parte querellante en su pretensión de amparo, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

(i) De la omisión de pronunciamiento sobre la reconvención intentada.-
En la solicitud de amparo, la representación judicial de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., alegó que en fecha 4 de febrero de 2021, procedió a contestar la demanda incoada en su contra el juicio principal, en cuyo escrito alegó “…no sólo las razones de su defensa…”, sino que además –a su decir- hizo valer “…las alegaciones y pretensiones de su contraataque a la misma, atinentes a la COMPENSACIÓN y EL REINTEGRO de sobrealquileres y alícuotas de condominio (…) reproduciendo para ello y a tal fin en el susodicho escrito de contestación, expresa y taxativamente LAS MISMAS E IDENTICAS (sic), PRETENSIONES DE MAYOR CUANTÍA (…) solicitando se tuviesen como parte integrante del escrito de contestación…” (Resaltado añadido).En vista de ello, la empresa accionante manifestó el tribunal querellada omitió total y absolutamente cualquier pronunciamiento sobre la suerte de la reconvención en el acto de contestación a la demanda, transgrediendo su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso y el orden público constitucional.
Así las cosas, se observa de la revisión a las actuaciones acompañadas a la pretensión de amparo, que cursa ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2021 (ver folios 32-33), suscrito por el representante de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en cuyo contenido se desprende textualmente, lo siguiente:
“(…) dado que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (Expediente No. 31.642), procedí a nombre de mi representada A DEMANDAR por cumplimiento de contrato a la precitada sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A. (…) solicito formal y expresamente al Tribunal (sic) proceda a DECLARAR LA ACUMULACIÓN de la presente causa a la existencia en el citado Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de HABER PREVENIDO el mismo con la CITACION (sic) (…) a los fines de evidenciar a este Tribunal (sic) lo antes alegado, remito y adjunto en formato PDF y marcado letra “A” copia del respectivo Libelo (sic) de Demanda (sic)¸ su correspondiente Auto (sic) de Admisión y del Acta (sic) levantada por el ciudadano Secretario (sic) de dicho Tribunal (sic) en la que hace constar haber procedido a llevar a cabo la citación prevenida de dicha sociedad mercantil, los cuales doy por reproducidos aquí y pido se consideren parte integrante de este escrito de contestación de demanda (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se desprende que la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., consignó ante el tribunal querellado, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, copia de un escrito libelar presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el No. 31.642, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato incoara la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A.; pretendiendo con ello, además de demostrar los requisitos necesarios para declarar la acumulación de causas conexas, se tuviera dicho escrito como una reconvención o mutua petición en el juicio de desalojo.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Asimismo, el objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida; así, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia de los requisitos y formalidades para intentar una demanda reconvencional, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
De esta manera, quien aquí decide, con atención al presente asunto, debe advertir que antes de analizar si efectivamente el tribunal presuntamente agraviante omitió o no pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición intentada por la parte hoy querellante dentro del lapso para contestar la demanda principal, se hace necesario determinar si la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., intentó o no una nueva demanda por la vía reconvencional con vida, autonomía y cuantía propia, ya que en caso de no existir dicho acto jurídico, mal podría el tribunal de la causa incurrir en una eventual subversión del trámite procesal, al omitir pronunciarse sobre una actuación inexistente.
En tal sentido, como anteriormente se indicó, el representante de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A. (aquí accionante), consignó ante el tribunal querellado, escrito contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual como primer punto, se dio por citado tácitamente de la demanda que por desalojo fuere incoada en su contra; acto seguido, procedió a contestar la misma, negando, rechazando y contradiciendo de manera general tanto los hechos como el derecho contenidos en el escrito libelar, para finalmente exponer la existencia de otro juicio seguido por cumplimiento de contrato ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- tiene conexidad con el proceso de desalojo, solicitando a tal efecto, se declarara la acumulación de ambas causas. En este petitorio, se observa sin lugar a dudas que el demandado expresamente indicó que “…a los fines de evidenciar a este Tribunal lo antes alegado…”, entiéndase la existencia de otro juicio, consignó (i) libelo de demanda; (ii) auto de admisión; y (iii) acta de secretaría en la cual hace constar la citación de la parte demandada en el otro juicio.
Dichos recaudos eran indispensables para verificar el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para declarar la acumulación de causas conexas conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la empresa demandada en el escrito de contestación a la demanda, solicitó que las referidas documentales “…se consideren parte integrante de este escrito…”, lo cual –a su decir- debía ser interpretado por el juez de la causa como la interposición de una reconvención contra la parte actora, en los mismos términos planteados en el escrito libelar presentado ante otro tribunal y en otro proceso aún en curso. Tal conclusión del querellante, a criterio de esta juzgadora, constituiría no solo un acto jurídico procesal anormal, irregular y ficticio, sino que además conllevaría a generar un desequilibrio procesal entre las partes, con violación al derecho de igualdad y menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, quien ante el confuso planteamiento de la demandada podría ver afectado su derecho de contradicción a una presunta reconvención que se pretendió fundamentar en el contenido de un anexo en el cual se explana una demanda intentada previamente ante un tribunal de superior jerarquía.
Aunado a ello, esta alzada en busca de la comprensión del propósito perseguido por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., observa que el juicio de desalojo donde presuntamente se originaron los hechos aquí denunciados, fue admitido y tramitado bajo las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, en caso de que la parte demandada intentara una reconvención, debe en ese mismo acto acompañar al escrito toda la prueba documental de que disponga y mencionar la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, de ser el caso, ya que de lo contrario no se le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos e indique la oficina donde se encuentra. Ahora bien, éste señalamiento surge porque en el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 8 de febrero de 2021, la parte demandada no consignó ninguna documental que sostuviera la contrademanda que –a su decir-pretendía plantear en ese acto, y como quiera que solo en esa oportunidad podía hacer valer las documentales de su interés, hace presumir en esta juzgadora que la aseveración del querellante referida a que el libelo acompañado en copia “…se consideren parte integrante de este escrito…”, no puede ser interpretado como una nueva demanda bajo la vía de la mutua petición, capaz de generar los efectos jurídicos propios de esta figura procesal.
Por consiguiente, mal puede la representación de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., reproducir el contenido de un libelo cursante en otro proceso, para hacerlo valer en un juicio distinto como si se tratara de una reconvención, menos aun pretender que con solo la consignación y reproducción de dicho anexo, el juez deba presumir e interpretar que se pretende de una reconvención; es claro, que la prenombrada empresa debió proponer su mutua petición con todos los señalamientos que establece la ley, tanto la especial como la adjetiva, o al menos expresar de forma clara y coherente, sus verdaderas pretensiones, y no limitarse a reproducir un libelo que incluso está en curso en otro juicio. Además, no puede el juez más allá de la comprensión de los propósitos de las partes y la flexibilización con respecto a la técnica de los escritos, suplir la obligación de los abogados de fundamentar adecuadamente sus pretensiones, ya que en el presente caso, aún cuando se hiciera un esfuerzo para comprender que la empresa demandada buscaba que un libelo cursante en otro juicio se entendiera como una nueva demanda en el escrito de contestación, nos encontraríamos con una actuación incoherente ya que no puede pretender la demandada tener dos causas con identidad absoluta (mismo objeto, sujeto y título), independientemente de que una sea por la vía principal y otra por la vía de una reconvención, ya que ello podría conducir al dictamen de sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos, ante los cuales se tramitan causas idénticas.
En consecuencia, esta alzada –tal y como lo determinó el a quo en sede constitucional- debe establecer que en el juicio seguido por desalojo ante el tribunal querellado, la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., no propuso legalmente reconvención alguna contra la parte actora, a través del escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2021, debiendo advertirse que la expresión realizada por la prenombrada empresa referida a que los anexos consignados en esa oportunidad debían considerarse “…parte integrante de este escrito…”, no constituye el planteamiento de una demanda nueva (vía reconvención) con autonomía y cuantía propia. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
De manera que, al no haber sido planteada reconvención alguna en el juicio principal, el tribunal querellado no estaba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto, y por lo tanto, no causó una subversión del trámite ni un desequilibrio procesal entre las partes que produjera una eventual violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada; en consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE las denuncias planteadas por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., en su escrito de amparo constitucional sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.

(ii) De la subversión procesal por la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2021.-
En la solicitud de amparo, la representación judicial de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., alegó que en fecha 4 de marzo de 2021, interpuso “solicitud de regulación de competencia por la cuantía”, contra el auto dictado por el tribunal querellado en fecha 11 de febrero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas peticionado por la parte demandada, a fin de que fuera el tribunal de alzada quien “(…) procediera a conocer y decidir dicha Solicitud (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic) y estableciera en definitiva cuál de los dos tribunales civiles (…) resultaba el competente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir ambas causas (e incluso para decidir sobre la admisión o no de la reconvención propuesta) (….)”; a tal efecto, indicó que el tribunal presuntamente agraviante, mediante el auto aquí impugnado de fecha 9 de marzo de 2021, declaró improcedente dicha solicitud de regulación de competencia “(…) adjudicándose atribuciones que por Ley (sic) competente a un Tribunal Superior (…) DECIDIÓ motu proprio LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA FORMULADA y la DECLARÓ IMPROCEDENTE, lo cual no le era permitido (…)”.
Con vista a dicha denuncia, se desprende del legajo de copias certificadas acompañadas a la pretensión de amparo, que cursan las siguientes actuaciones: (i) DECISIÓN DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2021, en el cual el tribunal querellado declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada, referida a la acumulación de causas conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 34); (ii) ESCRITO DE FECHA 4 DE MARZO DE 2021, suscrito por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., a través del cual interponen solicitud de regulación de competencia contra el auto de fecha 11/02/2021 (ver folios 35-41); y, (iii) DECISIÓN DE FECHA 9 DE MARZO DE 2021, a través del cual el tribunal querellado declaró lo que a continuación se transcribe (ver folio 42):
“(…) quien aquí suscribe considera que no es procedente en el caso de autos la regulación de competencia solicitada, pues ésta comprende un mecanismo procesal previsto en la norma adjetiva civil, específicamente en los artículos 70 y 71, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se disiente acerca del órgano jurisdiccional a quien corresponde el conocimiento de una causa, lo cual no ocurre en el presente expediente, pues como se mencionó con anterioridad este tribunal lo que hizo fue negar la acumulación requerida con fundamento en que las causas a acumular no estaban en la misma instancia, motivos por los cuales se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión (…)”(resaltado añadido).

Con atención a lo antes detallado y con revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en autos, se debe indicar que ciertamente la parte demandada en el juicio de desalojo intentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de esta Circunscripción Judicial, solicitó en la oportunidad para contestar la demanda, la acumulación de la referida causa con aquella seguido por cumplimiento de contrato ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada con el No. 31.642 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), por considerar que entre ambas causas tramitadas ante órganos jurisdiccionales distintos, existían suficientes razones de conexión; ente dicho pedimento, el tribunal presuntamente agraviante declaró improcedente la acumulación requerida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021, ello con fundamento en el ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación en contenido del artículo 80 de la ley adjetiva civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 80- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco (5) días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante solicitud de la regulación de la competencia.
Con vista a dicha disposición, se observa sin lugar a dudas que contra la decisión que un tribunal dicte referente a un requerimiento de acumulación de causas, solo puede ser objetada mediante la solicitud de la regulación de la competencia, por ser éste el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. En tal sentido, respecto a la tramitación de dicha solicitud, el legislador señaló en el artículo 71 eiusdem lo siguiente:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).” (resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 70 del 14 de diciembre de 2006, caso: Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima, ratificada por la misma Sala en fallo No. 59, de fecha 7 de julio de 2015, expediente N° 2009-189, caso: Audio Rocca Osorio contra Edinson Villalobos Acosta, y por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia de fecha 27 de agosto de 2020, expediente No. 2019-0568, estableció lo siguiente:
“(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”. (Resaltado añadido).
Conforme a antes citado, se concluye entonces que el juez ante el cual se propone la regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación. De manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. Por consiguiente, visto que en el presente caso, la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2021, proferida por el tribunal querellado, en la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas por razones de conexión, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, debió –en vez de declarar improcedente dicha solicitud- remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior en sentido jerárquico de ésta Circunscripción para que decidiera la regulación, lo cual no hizo.
Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes y del juez al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:
“(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene Fanny Ortiz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).

Ello así, resulta claro que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidos en la ley para su ejercicio. Por consiguiente, visto en el presente caso, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en lugar de remitir la incidencia ocasionada por la solicitud de regulación de competencia intentado por la parte demandada en el juicio principal, al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que fuera éste quien decidiera de la referida regulación, tal y como lo estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado órgano jurisdiccional procedió a analizar el contenido de la misma y declarar su improcedencia, incurriendo con tal actuación en una subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la ley, violentando así el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta imperante para esta alzada actuando en sede constitucional, declarar PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., y en consecuencia, se ANULA la decisión proferida por el tribunal de municipio antes mencionado en fecha 9 de marzo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia intentada por la prenombrada empresa contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2021, y por lo tanto, se le ordena remitir de inmediato copia de solicitud en cuestión, así como de las demás actuaciones que estime pertinente, al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial para que sean éste quien decida de la regulación, ello conforme al trámite procesal previsto en el artículo 71 del Código Adjetivo Civil; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

(iii) De la subversión procesal por la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2021.-
La representación judicial de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., alegó en la pretensión que inicia las presentes actuaciones, que el tribunal presuntamente agraviante, subvirtió “groseramente” el proceso, violando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su defendida, cuando a través de la decisión dictada en fecha 11 de febrero del año en curso, “(…) sorpresivamente e ignorando la obligación de orden público constitucional que tenía, no solo no acató el imperativo legal que le imponía el Código Adjetivo Civil, sino que mediante auto dictado al efecto declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de acumulación de autos que a todo evento y a mayor abundamiento en forma expresa le solicité, argumentos para ello que AMBAS CAUSAS SE ENCONTRABAN EN INSTANCIAS DIFERENTES (¿?) (sic) (…)” (resaltado añadido).
Vista la denuncia de normas constitucionales referida, se debe advertir de manera general que ocurre una subversión del proceso, cuando se produce la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, lo cual a su vez quebranta el concepto de orden público; así las cosas, de la revisión a los autos se desprende que ciertamente mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2021 (inserto a los folios 32-33) la representación de la parte demandada, sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., solicitó la acumulación de la causa seguido por desalojo ante el tribunal querellado con aquella cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tramitada bajo el No. 31.642, por considerar que entre ambas causas existe conexión. Acto seguido, se desprende que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2021 (inserta al folio 34), se pronunció sobre la improcedencia de dicha solicitud de acumulación.
Ahora bien, este juzgado observa que la parte aquí querellante para impugnar la referida decisión de fecha 11 de febrero del corriente año, alegó –entre otras afirmaciones- (i) que resultaba fehaciente la existencia de una causa continente y conexa pero de mayor cuantía, y que por tanto, eran aplicables los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que el tribunal querellado declaró improcedente la acumulación solicitada conforme al ordinal 1º del artículo 81 eiusdem¸ lo cual –a su decir- es insólito ya que confunde instancia con cuantía; y, (iii) que el tribunal querellado incumplió con la obligación prevista en el artículo 50 de la ley adjetiva civil, e ignoró lo previsto en los artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
En este sentido, visto que la pretensión de la parte querellante se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, la misma debe estar enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, debe estar supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; (i) que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entiéndase con ello que haya usurpado funciones que por la ley no le han sido conferidas y, (ii) que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho Constitucional. No obstante a ello, al analizar los fundamentos de hecho alegados para impugnar la decisión dictada por el tribunal querellado, considera que las presuntas violaciones aducidas son de orden legal y no constitucional, por cuanto las mismas están referidas directamente a la acumulación de causas por conexión propia que cursan por ante distintos tribunales.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, de forma pacífica y reiterada, que los jueces de instancia gozan de autonomía e independencia cuando deciden, por lo que, si bien deben ajustarse al bloque de la constitucionalidad y a las leyes en la solución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración tanto del derecho aplicable como de los hechos que estén demostrados en autos, por lo que la tutela constitucional no es exigible respecto de la revisión del ejercicio de tal función. Así, como consecuencia de lo anterior, la acción de amparo constitucional nunca será el medio para la revisión de criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponden a los jueces de mérito (Vid. s. S.C. N° 295, Exp. 01-1284 de 19.02.2002/reiterada el 02.12.2009, Exp. 09-0052).
Como corolario de ello, se advierte que contra la referida decisión aquí impugnada, el querellante solicitó la regulación de competencia, mecanismo procesal éste que en este mismo fallo ¬-en el particular que precede- se ordenó tramitar conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase la remisión de copia de la referida solicitud al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie sobre dicha regulación, en cuya oportunidad se procederá a la revisión minuciosa de lo dispuesto por el tribunal presuntamente agraviante en la decisión de fecha 11 de febrero de 2021; siendo además, necesario señalar que dicha incidencia ya se encuentra en sustanciación ante este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura interna 21-9727. En consecuencia, el juez constitucional no puede suplir la actividad del juez ordinario, y sólo puede actuar, cuando existan ciertamente violaciones constitucionales, a lo cual debe poner remedio restaurando la situación infringida, supuesto que no se verifica en el presente caso.
Por consiguiente, la tutela del derecho de la defensa y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que ello debe ser revisado con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento, por tanto, no es la acción de amparo, la vía idónea para proponer su examen. Bajo tales consideraciones, este tribunal al no evidenciar de los hechos expuestos por la parte accionante, que se haya producido ninguna violación a las garantías constitucionales invocadas por parte de la decisión de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, considera necesario declarar IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., contra la referida actuación.- Así se decide.

(iv) De la incompetencia del tribunal querellado para conocer del juicio principal.-
Mediante escrito de fundamentos a la apelación presentado en físico ante esta alzada en fecha 4 de junio de 2021, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., se desprende que éstos alegaros que el tribunal querellado extralimitó sus funciones y actuó fuera de su competencia, subvirtiendo el proceso y violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al momento en que admitió y sustanció la demanda que por DESALOJO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (33.333,33 U.T.), y por lo tanto –a su decir-, el tribunal presuntamente agraviante era incompetente por la cuantía para conocer de dicha acción.
Así las cosas, este tribunal en sede constitucional debe señalar que en cuanto a la posibilidad de que una cuestión sobre la competencia o incompetencia de un tribunal, pueda ser objeto de un amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la nueva Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)” (resaltado de esta Sala) como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3.
(…omissis…)
Entonces ¿actualmente puede ser objeto de un amparo constitucional la cuestión sobre la competencia o incompetencia de un Tribunal? En realidad la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. En Venezuela, la incompetencia por la materia es declarable de oficio por el juez en todo estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro que la ley expresamente lo determine (arts. 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil), o por la parte mediante la oposición oportuna de la correspondiente cuestión previa o la solicitud de regulación de competencia.
Sin embargo, a pesar de que el derecho a un juez natural se ha “constitucionalizado” en el texto del artículo 49 de la Constitución, de modo que, en primer lugar, esta disposición es directamente aplicable a los individuos, y en segundo lugar, forma parte de la reserva para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional (Favoreau, Louis. Trad. Magdalena Correa Henao. Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2000. p. 56), el carácter de la acción de amparo constitucional no la hace la primera opción al momento de reclamar el derecho a que un juzgado competente conozca de un caso determinado, ya que para ello las leyes procesales señalan los caminos antes expresados, entre otros la regulación de la competencia (…)”

Del criterio anteriormente expuesto, se desprende que el juez en sede de amparo constitucional para tutelar el derecho al juez natural, debe verificar, a los efectos de declarar la procedencia del amparo, si los procedimientos regulares resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender el problema planteado. Pero a los efectos del presente asunto, esta juzgadora debe adicionalmente verificar si la empresa accionante tuvo la diligencia debida para tratar de regularizar la situación durante el proceso de conocimiento correspondiente. Por lo tanto, como principio, el amparo deberá ser declarado inadmisible si otros trámites son auténticamente operativos para enfrentar el acto lesivo, o si el acto lesivo quedó firme porque el agraviado dejo vencer los plazos sin impugnarlo, y ha desperdiciado la oportunidad de atacarlo por los medios que la ley pone a su disposición, pues la institución del amparo constitucional no se encuentra diseñada para purgar las negligencias procesales de las partes.
Ahora, en lo que respecta al caso en concreto, esta alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente: (i) En la oportunidad de contestar la demanda seguido por desalojo ante el tribunal querellado, la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., no advirtió al juzgado de la presunta incompetencia de éste por la cuantía para conocer de dicho asunto, así como tampoco opuso la cuestión previa al respecto contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 32-33); y, (ii) En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2021, los apoderados judiciales de la hoy accionante, no alegaron la incompetencia del juzgado por la cuantía, para conocer de la demanda (folios 44-45). Sumado a ello, se desprende que mediante diligencia consignada ante el tribunal recurrido en sede constitucional, el representante de la sociedad mercantil antes señalada, consignó diligencia de fecha 13 de mayo de 2021 (inserta a los folios 115-116), en la cual expuso que en fecha 12 de mayo del mismo año, remitió vía correo electrónico al tribunal presuntamente agraviante, diligencia relacionada con la causa principal, en la cual le solicitó “…que decrete LA INADMISIBILIDAD de dicha demanda, en razón de que la parte actora clara y diáfanamente (…) estimo (sic) la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00) (…) hasta la presente fecha no habíamos querido formular tal petición por consideración con el Tribunal (sic) de la causa (…) nos hemos visto precisados en el día de ayer a pedirle al tribunal a quo, la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el precitado Expediente (sic) solicitándole una vez más que remita de inmediato el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por ser evidentemente INCOMPETENTE POR LA CUANTIA (sic) para haber admitido dicha causa…” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se desprende que la hoy accionante no discutió en el lapso procesal correspondiente la cuestión previa referente a la competencia por la cuantía del tribunal, por el contrario, estando la causa en la espera del cumplimiento del término fijado por el juzgado querellado para celebrar la audiencia o debate oral, consignó escrito en el cual solicitó –de manera incoherente- la incompetencia del tribunal para conceder de la acción por razones de la cuantía; no desprendiéndose de los autos que el tribunal presuntamente agraviante haya aún emitido opinión respecto a dicho alegato ni tampoco dictado sentencia definitiva. Además, esta alzada conoce actualmente de una incidencia surgida en ocasión a la solicitud de regulación de competencia intentada por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., contra una decisión que declaró improcedente una acumulación de causas peticionado en el juicio principal, por lo que en atención a la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal querellado no podrá decidir el fondo de la causa hasta que no se dicte la sentencia que resuelva dicha incidencia.
En otras palabras, como quiera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, y en vista que en el juicio principal aquí analizado, aún no se ha dictado sentencia definitiva por el tribunal de origen, es por lo que válidamente se puede concluir que no existe una efectiva violación a los derechos y garantías constitucionales invocados por la hoy accionante como infringidos, en virtud de que el presunto agraviante puede antes o durante la celebración de la audiencia oral, emitir pronunciamiento sobre el alegato de incompetencia por la cuantía para conocer del juicio de desalojo, y en el supuesto caso de que resulte tal resolución desfavorable a las pretensiones de la parte demandada (aquí quejosa), ésta puede impugnar la decisión bajo la solicitud de una regulación de competencia o con la apelación ordinaria conforme al artículo 68 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; motivo por el cual, visto que la parte hoy querellante no ha agotado con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, aunado a que no constan en los alegatos de la parte supuestamente agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento ideal para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., contra la supuesta incompetencia por la cuantía del tribunal querellado.- Así se decide.
Finalmente, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2021; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión, y por lo tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los términos indicados en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo que a continuación se expone.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882, quien manifestó ser apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., tercera interesada en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S C.A., contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se revoca parcialmente el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2021, que admitió y oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación, quedando incólume los demás pronunciamientos efectuados en dicho auto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2021.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2021; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A. contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; motivo por el cual, se ANULA la decisión proferida por el tribunal agraviante en fecha 9 de marzo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia intentada por la prenombrada empresa contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2021, y por lo tanto, se le ordena remitir de inmediato copia de solicitud en cuestión, así como de las demás actuaciones que estime pertinente, al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial para que sea éste quien decida de la regulación, ello conforme al trámite procesal previsto en el artículo 71 del Código Adjetivo Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 21-9725.