REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 09, Tomo 163-A.
Abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ ALIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.
Sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 34, Tomo A-13; representado por el ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.557.907.
Abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Regulación de competencia)
21-9727.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercido como medio de impugnación por los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., en fecha 4 de marzo de 2021, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2021, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas peticionado por la prenombrada empresa de conformidad con el artículo 81 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., contra la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior procede a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) En tal sentido a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acumulación solicitada, quien aquí suscribe estima conveniente señalar que la figura en cuestión obedece a la necesidad de evitar que se dicten fallos que eventualmente pudieran resultar contradictorios, con ocasión a causas que guardan entre sí una estrecha relación; así mismo, procura la celeridad procesal, pues la acumulación permite ahorrar tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia, asuntos en los cuales no exista razón para que se ventilen distintos procesos .
De esta manera, la referida institución procesal opera cuando existe entre dos o más procesos una relación de accesoriedad, conexión o continencia tal y como se desprende de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Es el caso que, tales supuestos son aplicables siempre y cuando no se esté en presencia de las situaciones contempladas en el artículo 81 de la norma adjetiva civil, el cual dispone textualmente que:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos (…)”.
(…omissis…)
Ahora bien, con apego a lo dispuesto en la norma supra citada y adentrándonos a las circunstancias `propias del caso de autos, quien aquí suscribe considera que el mismo se encuentra subsumido dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas, específicamente en el supuesto consagrado en el ordinal 1º del mencionado artículo el cual prevé que no procede la acumulación de procesos cuando no estuvieren en una misma instancia.
En efecto por las razones antes expuestas y en vista que la parte demandada pretende la acumulación del presente expediente signado con el Nº E-2020-001, tramitado ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; con el expediente signado con el No. 31.642, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consecuentemente puede quien aquí suscribe afirmar que dichos procesos no pueden acumularse en virtud que no están en la misma instancia, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide (…)”.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2021, los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., solicitaron la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2.021 mediante la cual este Tribunal (sic) declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada y consecuencialmente reafirma su propia competencia para conocer del identificado proceso, por no compartir lo decidido y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente impugnamos dicho fallo mediante la correspondiente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA (sic), habida cuenta de que por ante el Tribunal (sic) que señalamos como el atrayente y PREVENIDO EN LA CITACION -Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda-, cursa un proceso (Exp. 31.642) que es CONTINENTE Y CONEXO con el que cursa por ante este Tribunal (sic) a su cargo (Exp. E-2020-011), y lo cual hacemos conforme a los términos expuestos de seguidas:
(…omissis…)
Ahora bien, con la debida consideración y respeto, sin embargo es evidente que con lo establecido en dicho fallo, este Tribunal (sic) no solo argumentó contra el sentido y alcance del ordinal primero del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, sino que también al decidir como lo hizo no consideró e ignoró las Resoluciones (sic) de vieja data de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas identificada con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y la segunda identificada con el Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, en las que la Sala Plena estableció taxativamente la COMPETENCIA POR LA CUANTIA (sic) de los tribunales civiles ordinarios categorías “C” y “B” en el escalafón judicial venezolano, ordenando imperativamente en el respectivo ARTÍCULO PRIMERO de cada una de dichas Resoluciones (sic), lo que literalmente transcribimos a continuación:
(…omissis…)
Es por todo lo anterior, que respetuosamente sostenemos que el fallo objeto de la presente Solicitud (sic) de Regulación (sic), yerra al interpretar y pretender aplicar el sentido alcance del ordinal 1º del artículo 81 adjetivo civil, habida cuenta de no considerar en el fallo impugnado que este Tribunal (sic) actúa en primera instancia al conocer de la demanda ante él interpuesta contra nuestra representada por la sociedad mercantil INVERSIONES GA-LAM 202, C.A (Expediente (sic) E-2020-011), tal como igualmente acontece y sucede con el proceso que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (Expediente (sic) 31.642), que también conoce en primera instancia del proceso continente, conexo y PREVENIDO EN LA CITACIÓN seguido por nuestra representada en contra de la precitada sociedad mercantil, y al que como Tribunal (sic) atrayente y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 y 52 adjetivo civil, debe ser acumulado el proceso que cursa ante este Tribunal (sic) en el Expediente (sic) E-2020-011, tal y como le fue formalmente solicitado; lamentablemente tal solicitud de acumulación fue declarada IMPROCEDENTE por este Tribunal (sic) supuestamente, POR NO ENCONTRARSE AMBAS CAUSAS EN LA MISMA INSTANCIA(¿?).
En el caso que nos ocupa debemos insistir, se dan todos los supuestos procesales que hacen procedente la acumulación solicitada y que contemplan los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, sin que a su vez se incurra en ninguna de las causales que la hagan improcedente y previstas en el artículo 81 ejusdem.
(…omissis…)
Por todo lo precedentemente expuesto de una vez solicitamos respetuosamente a la Alzada (sic) correspondiente que habrá de decidir el mérito de la presente Solicitud (sic) de Regulación (sic) de Competencia, que anule el fallo impugnado declare procedente la ACUMULACIÓN (sic) solicitada y competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A. –parte demandada-, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 11 de febrero de 2021.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A. –parte demandada-, contra la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas peticionado por la parte demandada de conformidad con el artículo 81 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., contra la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de resolver a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte recurrente en los escritos de alegatos presentados ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la inadmisibilidad de la demanda e incompetencia del tribunal por razones de cuantía.-
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2021, el abogado en ejercicio VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., alegó que: “…la demanda en la que se ha ejercido el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, fue estimada por la parte actora en ´CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00)´, cantidad esta que excede en mucho la cuantía del a quo para conocerla…”; asimismo, mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2021, los apoderados judiciales de la prenombrada empresa, alegaron que en ocasión a la estimación de la demanda “(…) hace evidente y pone claramente de manifiesto, según lo dispuesto TAXATIVA e IMPERATIVAMENTE por el Tribunal Supremo de Justicia, la objetiva INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA (sic) del Tribunal del Municipio Los Salias para admitir y sustanciar la precitada demanda de desalojo, por lo que al proceder a admitirle, tal y como efectivamente hizo, EXTRALIMITÓ SUS FUNCIONES Y ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, subvirtiendo el proceso y violando con ello derechos constitucionales a nuestra representada, y hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la SOLICITUD DE REGULACION (sic) DE COMPETENCIA formulada por nuestra mandante, y procedente igualmente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA peticionada (…)” (resaltado añadido).
Con atención a lo antes expuestos, puede esta alzada señalar que los apoderados judiciales de la parte demandada, pretenden que a través de la presente incidencia se analicen aspectos como la inadmisibilidad de la demanda y la incompetencia por la cuantía del tribunal de la causa, lo cual constituiría un exceso por parte de esta alzada, ya que la incidencia bajo análisis surge en ocasión a la solicitud de regulación intentada como un medio de impugnación a la decisión dictada por el tribunal de la causa referida a la petición de acumulación de procesos, por lo que esta superioridad se debe circunscribir a determinar si esa decisión estuvo ajustada o no a derecho, limitándose a emitir pronunciamiento sólo sobre los puntos controvertidos sin entrar al examen de cuestiones ajenas al litigio, pues el juez no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente.
Así las cosas, procurar que en este fallo se analicen defensas propias del mérito del asunto y que además corresponden en primera instancia al tribunal cognoscitivo, implica adelantar la opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, pudiendo generarse una eventual incompetencia subjetiva de quien aquí decide; por lo tanto, la conducta asumida por los prenombrados profesionales del derecho atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, motivo por el cual, se DESECHAN del presente expediente los alegatos formulados por la parte recurrente dirigidos a impugnar en esta incidencia la incompetencia del a quo por la cuantía y la presunta inadmisibilidad de la demanda, no sin antes instarlos a que realicen la diligencia debida para tratar de regularizar la situación aquí denunciada durante el proceso cognoscitivo correspondiente.- Así se establece.
*De la solicitud de “regulación de competencia por la cuantía”.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., indicaron ante esta alzada en su escrito de alegatos de fecha 7 de junio de 2021, que (i) el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre una presunta reconvención de mayor cuantía intentada en el proceso; (ii) que al declararse improcedente la acumulación solicitada mediante la decisión aquí impugnada, el cognoscitivo “…reafirmó su propia competencia por la cuantía…”; y, (iii) que intentaron la presente solicitud de regulación de competencia “por la cuantía” para que fuese esta superioridad quien decidiera “…cuál de los tribunales ordinarios civiles (el de municipio agraviante o el primera instancia), resultaba el competente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir ambas causas (e incluso para decidir sobre la admisión o no de la reconvención propuesta…” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se desprenden los enrevesados pedimentos formulados por la parte demandada, quien evidentemente no tiene clara la diferencia entre una solicitud de regulación de competencia cuando se intenta como medio de impugnación contra una decisión que se pronuncie sobre una acumulación de causas (artículo 80 del Código de Procedimiento Civil) y la solicitud de regulación de competencia cuando se intenta contra una decisión de un tribunal en la cual declarara su competencia o incompetencia para conocer determinado asunto (artículos 68 y 69 del Código Adjetivo). No obstante a ello, con el ánimo de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en el presente expediente, debe indicar con respecto a los repetidos alegatos de la parte recurrente referidos a una supuesta omisión por parte del a quo de pronunciarse sobre la reconvención que a su decir se intentó en el juicio principal, que a esta alzada a través de la incidencia bajo análisis no le corresponde verificar lo cierto o no de tales afirmaciones, constituyendo así un alegato totalmente impertinente en esta oportunidad; no obstante, conoce este juzgado por notoriedad judicial que en esta misma fecha en la causa signada con el No. 21-9725 (de la nomenclatura interna de este tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A. contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que se determinó expresamente que en el caso de marras, la prenombrada empresa “…no propuso legalmente reconvención alguna contra la parte actora, a través del escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2021 (…) no constituye el planteamiento de una demanda nueva (vía reconvención) con autonomía y cuantía propia…”, en consecuencia, mal puede esta juzgadora a través de la presente incidencia emitir algún pronunciamiento sobre una mutua petición en el juicio principal ni sobre una eventual incompetencia sobrevenida del a quo por la cuantía, ya que en sede constitucional se dictaminó que en el proceso principal no se verificó reconvención alguno.- Así se establece.
Finalmente, esta juzgadora advierte que aun cuando no es claro el objetivo de la parte demandada al exponer que interpone una solicitud de regulación de competencia “por la cuantía”, ya que en el acto de contestación a la demanda no se impugnó el valor de la pretensión principal, ni se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la cuantía, y como consecuencia de ello, tampoco consta en autos que el juzgado de la causa haya declarado su propia competencia o incompetencia por el valor de la demanda, lo cual pudiera dar a lugar a una eventual solicitud de regulación; es por lo que esta alzada, con la voluntad de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso, debe interpretar la referida “solicitud de regulación de competencia por la cuantía” ejercida expresamente contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2021, como una manifestación de inconformidad o desacuerdo contra dicha sentencia, y por lo tanto, advierte que dicho planteamiento debe ser tomado como un medio de impugnación a la declaratoria de improcedencia de acumulación de proceso resuelta por el cognoscitivo, por lo que este recurso se circunscribirá a verificar si la petición de acumulación de causas resulta ajustada o no a derecho, ya que –se repite- en el fallo recurrido no se resolvió pronunciamiento alguno sobre la competencia por la cuantía del tribunal de cognición.- Así se establece.
Resuelto los planteamientos que anteceden, se procede de seguidas a emitir decisión sobre el mérito de la presente incidencia, la cual se circunscribe a la procedencia o no de la acumulación de causas por razones de estrecha conexión peticionado por la parte demandada, motivo por el cual, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas que cursan en el presente expediente, se desprende que la parte demandada, sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., mediante escrito de contestación a la demanda consignado ante el tribunal de la causa en fecha 8 de febrero de 2021, solicitó la acumulación de la presente causa con aquella que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada con el No. 31.642, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., bajo el fundamento de existir razones de continencia de causas y conexión además de ser el referido tribunal de primera instancia quien –a su decir- previno en la citación.
Así las cosas, ante dichos planteamientos, vale indicar en primer término, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencia No. 1259 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 28/10/2015).
Asimismo, la acumulación de causas tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por su parte, el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 130-133, expresó lo siguiente:
“(…) La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia (…) En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa (…) La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del C.P.C. Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) (…)”
En este sentido, el legislador estableció en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación de autos y procesos por conexidad, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De este modo, el Código de Procedimiento Civil establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el juez. Asimismo, el legislador previno los supuestos de improcedencia de la acumulación, los cuales se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa.
Con atención a lo antes expuesto, se observa que en el caso de marras una vez que la parte demandada solicitó la acumulación de la presente causa seguida por desalojo, con aquella que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada con el No. 31.642, bajo el fundamento de existir razones de continencia y conexión, el juzgado cognoscitivo declaró mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2021 (aquí recurrida), improcedente la acumulación solicitada en autos, bajo el fundamento de que ambas causas “…no están en la misma instancia…” conforme al ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe indicar en sentido general que por “instancia”, en Derecho procesal, se debe entender cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia. En palabras del Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea (2007): “(…) instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia (…)” (resaltado añadido). Así, se entiende que el proceso se desenvuelve en instancias o grados, este desenvolvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión, ya que una instancia sucede a la otra o precede a la otra, y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera.
Conforme a ello, se advierte que dentro de los tribunales de jurisdicción ordinaria se encuentran –entre otros- los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, quienes en atención a los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado añadido).
Artículo 70.- “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, dentro del Poder Judicial los juzgados de municipio ordinarios así como los jueces de primera instancia, conocen de las causas civiles en “primera instancia”, entiéndase en la primera fase del proceso, según les correspondan conforme al interés o cuantía de la demanda; por lo tanto, puede suceder el caso en que varios juicios estén en una misma instancia pero en tribunales de diferentes jerarquías (municipio ordinario y primera instancia civil), ya que la cuantía estimada en cada juicio es distinta. Así las cosas, quien aquí decide, puede entonces advertir que la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, referida a la imposibilidad de acumular autos o procesos “…Cuando no estuvieren en una misma instancia…”, no se refiere a que los juicios se encuentre en tribunales de diferentes jerarquías, sino que los procesos no deben estar en grados jurisdiccionales distintos, verbigracia, uno en la primera fase del proceso y otro en un tribunal de alzada, ya que dicha causal conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 326, tomo I (2009): “…obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que aguardar para que ambos autos se encontrasen en un mismo estado y pudieran fundirse en un solo proceso. Se prestaría el instituto de la acumulación para retrasar excesivamente el andamiento de las causas, aparte de que la acumulación supeditaría la causa más retrasada a una forzosa apelación, presuponiendo, por ende, como cuestionable la sentencia del proceso más retrasado…”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el juicio seguido ante el tribunal de la causa por desalojo signado con el No. E-2020-011, inició ante dicho tribunal y se encontraba para el momento de la solicitud de acumulación de procesos, en la fase de contestación a la demanda, por lo tanto, dicho juicio se encuentra en la primera instancia. Por su parte, el expediente signado con el No. 31.642, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., se encuentra actualmente en la fase de citación de la parte demandada -según se desprende del libro diario digital llevado por dicho tribunal y publicado en el portal web del Estado-, motivo por el cual, se concluye que dicho proceso también se encuentra en la primera instancia; en consecuencia, este juzgado superior puede inexorablemente declarar que en el caso de marras no resulta aplicable la causal de improcedencia para acumular autos o procesos advertida por el tribunal de la causa, a saber, aquella indicada en el ordinal 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que –se repite- ambos procesos (desalojo y cumplimiento de contrato) se encuentra en una misma instancia.- Así se establece.
En este orden, quedando establecido que el fundamento expuesto en el fallo recurrido no resultó ajustado a derecho, esta alzada debe entonces emitir a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acumulación de procesos peticionado por la parte demandada, por lo que antes de revisar los supuestos que permiten al juez establecer la conexión de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos, debe revisar si en los procesos solicitados acumular se verificar la existencia de alguna de las causas previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, distinta a la ya resuelta en el presente fallo, lo cual procede a advertir bajo las siguientes consideraciones:
Ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente No. E-2020-011, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., contra la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., el cual para el momento de la solicitud de acumulación de causas se encontraba en la etapa de contestación a la demanda, y por cuanto, la empresa demandada fue quien solicitó la acumulación de procesos bajo análisis, es por lo que válidamente puede concluirse que en éste proceso la parte accionada se encontraba citada.
Por su parte, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cursa expediente No. 31.642, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., el cual se encontraba en la etapa de contestación a la demanda según las afirmaciones del propio recurrente. No obstante a ello, esta juzgadora por notoriedad judicial, específicamente del libro diario digital del referido tribunal publicado en el portal web del Estado (miranda.scc.org.ve), observa que en fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó decisión interlocutoria en la causa antes señalada, ordenando: “(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…) al estado de practicar la citación personal de la accionada (…)”; asimismo, en el libro diario digital referido correspondiente a la fecha 7 de junio de 2021, consta actuación No. 30, a través de la cual se hace constar que en la causa No. 31.642, se recibió diligencia presentado por el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora “(…) MEDIANTE LA CUAL RETIRA CARTELES DE CITACIÓN (…)”.
Así las cosas, esta alzada puede entonces señalar que actualmente el proceso al cual el recurrente pretende acumular la presente causa, se encuentra en fase de citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., no constando en autos para el momento de la publicación del presente fallo, que en dicho juicio se haya verificado el acto de citación ni que la prenombrada empresa haya comparecido a través de su representación legal, a fin de darse por enterada del mismo. De esta manera, cabe a su vez advertir que si bien es cierto que para el momento en que la sociedad mercantil PEPINO PIZZA´S, C.A., solicitó la acumulación de causas, el juicio seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraba en la oportunidad para dar contestación a la demanda, tales circunstancias cambiaron para el momento de dictar el presente fallo, no pudiendo ser ignoradas por esta alzada, ya que el ordenar acumular juicios cuando no estuvieren citadas las partes en ambos procesos, contraviene expresamente la causal de prohibición contenida en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrita, pudiendo generarse una dilación indebida del proceso, y además una transgresión a las garantías constitucionales de la parte no citada en uno de los juicios, puesto que no ha tenido conocimiento cierto de la existencia de otra causa en su contra.
Con respecto a ésta causal de improcedencia de la acumulación de autos, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“(…) Los dos últimos ordinales introducen limitaciones nuevas a la posibilidad de acumulación, sustantivas del límite que preveía el Código derogado: `…antes de comenzar la relación´ o lectura del expediente a los finesde sentencia. `Se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria´
La jurisprudencia había retrotraído la preclusión de la solicitud de acumulación al acto de litiscontestación para toda demanda que pudiera deducir el reo por vía reconvencional, pues, si pudo ejercerla por este medio y no lo hizo, mal puede luego pretender, en desmedro de la celeridad procesal, solicitarla tardíamente en una etapa posterior del juicio. El artículo 347 ha dado una respuesta más cabal a esta problemática, prohibiendo, implícitamente, la interposición tardía de la primera cuestión previa de declinatoria de conocimiento por acumulación de autos (…)”. (Resaltado añadido por este tribunal)
Todo ello se encuentra íntimamente relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual conforme sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, caso: Supermercado Fátima S.R.L., se asentó que:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas (…)” (Resaltado añadido por este juzgado)
Como se puede apreciar el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva. En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de dos procedimientos intentados ante distintos juzgados con competencia en materia civil de la misma Circunscripción Judicial, en los cuales participan las mismas partes; sin embargo, en el juicio signado con el No. 31.642, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la parte demandada, a saber, sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., no se encuentra emplazada para el acto de contestación a la demanda, y siendo la citación un presupuesto necesario para determinar la procedencia de la acumulación, es por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el ciudadano ANTONIO PENNIMPEDE LONGO, representada de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., debidamente asistidos por los abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, ya identificados.- Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el representante de la prenombrada empresa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A.; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPINO PIZZA`S, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el representante de la prenombrada empresa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL AM 202, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, en su debida oportunidad, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9727.
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