REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE:
Ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.634.428.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y LUIS GREGORIO MALDONADO SEIJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 236.918, respectivamente.

Ciudadanos KELLYS AIXA GONZÁLEZ De REYES y SANDY RAFAEL REYES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.059.029 y V-11.158.643, respectivamente.

No consta en autos.


DAÑOS Y PERJUICIOS
(Regulación de competencia)

21-9731.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2021, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra las ciudadanas KELLYS AIXA GONZÁLEZ De REYES y SANDY RAFAEL REYES MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declinó el presente juicio a un Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Expuesto lo anterior, debe quien aquí suscribe señalar que, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de presuntos daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos, acaecidos en fecha tres (3) de junio de 2016, en la Autopista (sic) Francisco Fajardo sentido este, punto de referencia Crema Nívea, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se encontraron involucrados, a saber: un vehículo marca RENAULT, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001985, serial de motor P743Q081643, modelo SYMBOL 1.6/TAXI, tipo SEDAN, color BLANCO, placas 7A5B9HM, año 2008, clase AUTOMOVIL (sic), uso TRANSPORTE PUBLICO, servicio TAXI, para el momento del accidente propiedad de BREITNER JESUS ALBERTO ALBAN CONTRERAS, hoy propiedad del demandante CARLOS ROSI RUIZ MERLANO; un vehículo marca BMW, modelo 325i, año 1994, placas YEO091, tipo COUPE, clase AUTOMÓVIL, color ROJO, propiedad de SANDY RAFAEL REYES MARTINEZ y conducido por KELLYS AIXA GONZALES DE REYES, los demandados en este caso y; un vehículo marca RENAULT, serial de carrocería 9FBCOG0058L018843, serial de motor C708DO18197, modelo TWINGO, año 2008, placas AAH050, tipo COUPE, color GRIS, propiedad de ENDERSON BERMUDEZ (…) y conducido por DANIEL BUCCE (…)
Asimismo, se aprecia del libelo de la demanda y los documentos fundamentales que lo acompañan, en el CAPITULO (sic) VII, DE LAS CITACIONES, que: (i) el demandante señaló como domicilio de la parte demandada, a los efectos de la práctica de la citación personal, la siguiente dirección: AVENIDA SANZ, EDIFICIO ARIES,PISO 10-A, URBANIZACION (sic) EL MARQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS; que (ii) del CAPITULO (sic) I, RELACION (sic) DE LO SHECHOS III el apoderado del actor, indica que el accidente de tránsito que motivó la pretensión contenida en el expediente objeto de estudio, sucedió mientras “IBA CONDUCIENDO SU VEHÍCULO, POR LA AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO SENTIDO ESTE” y que; del CAPITULO (sic) X, RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN, numeral 3, Copia (sic) Certificada (sic) del Informe (sic) de Transito (sic), marcado con la letra “C”, constante de doce (12) folios útiles.
Así las cosas, con el fin de determinar la competencia por el territorio de este Tribunal (sic), para conocer de la presente causa, debe este juzgador atender a lo previsto en la Ley (sic) especial que regula la materia de tránsito, en el entendido de que, son estas disposiciones normativas especiales las que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, partiendo además, desde el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley (sic) se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia. Así, con relación a las acciones de por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla el Artículo (sic) 212 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente (…)
(…omissis…)
Ahora bien, aun cuando existen casos en los que la competencia por el territorio resulta derogable, existen otro supuestos en los cuales esa regla general no aplica, tal como se desprende del artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, cuya excepción contenida en el Artículo (sic) 60 eiusdem (precitados), opera en el presente caso ya que se puede concluir que, en los casos de demandas relativas a daños y perjuicios devenidos de accidentes de tránsito, la competencia por el territorio es determinada expresamente por el único aparte del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo esta Ley (sic) especial, la que regula específicamente lo concernientes al Sistema (sic) de Tránsito y Transporte (sic), estableciendo que le corresponde conocer al Tribunal (sic) competente en razón de la cuantía del daño en el territorio de la Circunscripción Judicial del lugar donde haya ocurrido el hecho (accidente de tránsito). ASÍ SE DECLARA.-
Declarado lo anterior, y tratándose el caso objeto de análisis de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, este tribual (sic) advierte que, de un examen pormenorizado de los documentos fundamentales con los cuales acompañó el pretenso su libelo de la demanda y que conforman el presente expediente, específicamente de las Copias (sic) Certificadas (sic) de las actas contenidas en el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSPORTE TERRESTRE signado con el número de Expediente (sic) 762-16, instruido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) se desprende que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo n la Autopista (sic) Francisco Fajardo sentido este, punto de referencia Crema Nívea, y que las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito, fueron suscritas por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Servicio Autopista Tránsito Caracas, de lo cual se deduce que el siniestro que dio lugar a la presentación de la presente demanda tuvo lugar en jurisdicción Área Metropolitana de Caracas. ASI (sic) SE DECLARA.-
Como resultado de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal (sic) declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la pretensión de Daños (sic) y Perjuicios (sic) derivados de Accidente (sic) de Tránsito (sic), pues el mismo ocurrió en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas (…) En consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, serán remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO: manifiestamente INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa contentiva de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito ha sido interpuesta por el ciudadano CARLOS ROSI RUIZ MERLANO (…) contra los ciudadanos SANDY RAFAEL REYES MARTINEZ y KELLLYS AIXA GONZALEZ DE REYES (…) toda vez que el accidente de tránsito presuntamente generador de responsabilidad civil, se suscitó dentro de los límites territoriales del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por el territorio en un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Resaltado del texto)

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2021, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO, solicitó la regulación de la competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Los fundamentos Jurídicos (sic) de la presente solicitud de REGULACION (sic) DE LA COMPETENCIA se encuentran en las siguientes disposiciones legales, que por su claridad no necesitan mayor explicación:
En lo que concierne a la Incompetencia (sic) por el Territorio (sic), es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el expediente No. Exp. 2016-000054, en la cual se estableció:
(…omissis…)
En este sentido respecto a la Incompetencia (sic) por el Territorio (sic), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente No. Exp. 2007-000680, se estableció el siguiente criterio:
(…omissis…)
Ciudadano juez, en consideración de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, en nombre de mi representado el ciudadano CARLOS ROSI RUIZ MERLANO (…) parte demandante en el presente Juicio (sic) por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, interpongo solicitud de REGULACION (sic) DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión proferida por este Tribunal (sic) en fecha 26 de Mayo (sic) de 2021, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, declinando la Competencia (sic) en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 26 de mayo de 2021.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO contra las ciudadanas KELLYS AIXA GONZÁLEZ De REYES y SANDY RAFAEL REYES MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declinó la competencia por el territorio para conocer del presente juicio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Ahora bien, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que el presente juicio inició con demanda intentada por el ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO contra los ciudadanos KELLYS AIXA GONZÁLEZ De REYES y SANDY RAFAEL REYES MARTÍNEZ por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; a tal efecto, se observa que el tribunal de la causa de oficio, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto, y declinó el mismo para un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber ocurrido el siniestro en la ciudad de Caracas.
Con atención a ello, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció la presente regulación de competencia, en la cual se limitó a transcribir parcialmente, decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la aceptación de la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional, cuando no es alegada dicha incompetencia por la parte demandada a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; motivo por los cuales, esta juzgadora deduce que el fundamento de la regulación intentada recae en la declaratoria realizada por el a quo de manera oficiosa sobre la competencia territorial y no mediante la interposición de la cuestión previa conducente. Así las cosas, con ánimos de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en la presente incidencia, es oportuno indicar que la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia SCC-TSJ N° 117, de fecha 29/01/2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30/01/2008, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros).
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas de esta alzada).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negritas de esta alzada).

En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, ha de establecerse, que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, la Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (Resaltado de esta alzada).

De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. En tal sentido, se puede concluir que por cuanto la competencia territorial para conocer de los juicios derivados de accidentes de tránsito, se encuentra expresamente determinado por la ley especial aplicable, la misma no puede ser derogable, y consecuentemente, puede ser declarada aún de oficio por el tribunal, como sucedió en caso de marras; motivo por los cuales, al no poderse obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, esta juzgadora DESECHA de la presente incidencia los fundamentos invocados por la parte demandante en su solicitud de regulación de competencia presentada ante el tribunal de la causa.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y atendiendo al hecho de que por ley, la competencia por el territorio está atribuida a los tribunales del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, creando un fuero especial, esta juzgadora a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copia del expediente Nº 762-16, instruido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, que cursa a los folios 15 al 2, que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo en “…la autopista Francisco Fajardo, Sentido Este, punto de referencia Crema Nívea…”, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en vista que la presente acción fue estimada para el momento de su interposición (24/04/2017) en la cantidad de seis mil setecientas cincuenta unidades tributarias (6.750 U.T.), es por lo que en atención a la Resolución de la Sala Plena publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, vigente para ese entonces, el juicio bajo análisis seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, le corresponde conocerlo a un Juzgado –por distribución- de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resultar éste competente por el territorio y cuantía, conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara que la COMPETENCIA por la cuantía y el territorio para conocer la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra las ciudadanas KELLYS AIXA GONZÁLEZ De REYES y SANDY RAFAEL REYES MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, le corresponde a un Juzgado –por distribución- de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROISI RUIZ MERLANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2021, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara que la COMPETENCIA por la cuantía y el territorio para conocer la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra las ciudadanas KELLYS AIXA GONZÁLEZ De REYES y SANDY RAFAEL REYES MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, le corresponde a un Juzgado –por distribución- de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9731.