REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No:


Ciudadano AGOSTHINO MATOS FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.119.993.

Abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.498.

Ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-81.667.370 y E- 81.851.122, respectivamente; representados por el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-19.763.010.

Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.159.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
(Cuestión previa)

21-9717.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano AGOSTHINO MATOS FIGUEIRA, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2021, el cual declaró “(…) Primero: Respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada (…) este Despacho NIEGA lo peticionado y así se establece (…)Segundo: En cuanto a la apelación de fecha 14 de abril de 2021, contra la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 07 de abril de 2021 en la cual declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) este Juzgado (sic) NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho, y así se decide(…)”, ello en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el prenombrado contra los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021; en consecuencia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, evidenciándose de los autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y, que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 16 de abril de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la nulidad de todos los actos realizados en el expediente por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, toda vez que alega que la misma carece de capacidad de postulación y asimismo, apela de la sentencia dictada por este Juzgado (sic) en fecha 07 de abril de 2021. Ahora bien, este Tribunal (sic), visto lo peticionado por la parte apelante, DISPONE:
Primero: Respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal (sic), encuentra que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido en distintas oportunidades que las decisiones interlocutorias que no tengan apelación puede (sic) ser revocadas por el mismo juez que las hubiere pronunciado, siempre y cuando no se emita pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, no es menos cierto que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2021, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual, puede decirse, hubo pronunciamientos que tocan el fondo de la controversia, es por ello y en atención al contenido de los artículo (sic) 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que este Despacho (sic) NIEGA lo peticionado y así se establece.-
Segundo: En cuantoa la apelación de fecha 14 de abril de 2021, contra la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 07 de abril de 2021 en la cual declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe a tal respecto observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 357, lo siguiente: (…)
De la norma antes transcrita se desprende, que declaradas con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de apelación. Ahora bien en acatamiento a la norma anteriormente citada, este Juzgado (sic) NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho, y así se decide (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

La apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 17 de mayo de 2021, y en físico en fecha 24 de mayo del mismo año, ESCRITO DE INFORMES, en el cual procedió a realizar –entre otras afirmaciones- las siguientes denuncias: (i) manifestó por una parte que la diligencia cursante en el expediente de fecha 22 de abril de 2021, adolece de eficacia jurídica, por no contener la firma de la secretaria del tribunal en calidad de haber sido recibida; no obstante, indicó que “…las diligencias de fechas 14 y 22 de abril de 2021, respectivamente adolecen de los efectos que señala los artículos 187 y 107 del Código de Procedimiento Civil…” solicitando a tal efecto, que tales actuaciones sean desestimadas, así como las pretensiones de la parte actora allí contenidas; (ii) Acto seguido, señaló que la parte actora después de que se dictó la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por los demandados, alegando vicios de ilegalidad en el poder otorgado por los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA al ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, por carecer éste –a su decir- de capacidad jurídica, ello a pesar de que dicho poder general fue consignado por la parte actora para ser utilizado a fin de practicar la citación de los demandados, motivo por el cual, indicó que el demandante convalidó las actuaciones realizados por los accionados en el proceso, y por ello, solicitó se declarara improcedente los alegatos de vicios de ilegalidad del poder referido; (iii) Finalmente, solicitó se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2020, y todo lo actuado a partir del mismo, reponiéndose la causa al estado de admitir nuevamente la acción y, se ordene la citación personal de los demandados, señalando para ello que el a quo no debió ordenar el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su apoderado BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, sino agotar primero la citación personal de los accionados.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano AGOSTHINO MATOS FIGUEIRA, presentó ante esta alzada vía digital en fecha 18 de mayo de 2021, y en físico en fecha 24 de mayo del mismo año, ESCRITO DE INFORMES, en el cual únicamente alegó que carece de total legalidad el poder con el cual actúa la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, por lo que –a su decir- el tribunal de la causa erró en admitir la sustitución del poder realizado en la prenombrado, violando normas de orden público y declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, negándole la posibilidad de apelar por de las que no tienen apelación. Finalmente, solicitó se declara la falta de postulación del apoderado BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, y en consecuencia, la sustitución otorgada; asimismo, solicitó que se tengan como no presentados el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, revocándose la sentencia sobre las mismas y demás actos consecuentes del proceso, dando así la etapa probatoria en el presente proceso.
Por último, se hace constar que en fecha 27 de mayo de 2021, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES que fueren consignados por su contraparte, alegando que rechazada los informes presentados por la abogada en ejercicio MARÍA MARTINS, por cuanto la misma –a su decir- no tiene facultad para representar a la parte demandada; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación intentada y se desechen los escritos presentados por la prenombrada profesional del derecho y se reponga la causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2021, que declaró:“(…) Primero: Respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada (…) este Despacho NIEGA lo peticionado y así se establece (…) Segundo: En cuanto a la apelación de fecha 14 de abril de 2021, contra la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 07 de abril de 2021 en la cual declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) este Juzgado (sic) NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho, y así se decide (…)”, ello en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano AGOSTHINO MATOS FIGUEIRA contra los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto a la diligencia consignada en fecha 24 de mayo de 2021, por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó fuere declarado extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado vía digital en fecha 17 de mayo del mismo año, por la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Al respecto es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 18 de mayo del mismo año (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandada consignó vía digital en fecha 17 de mayo de 2021, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandada ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, esta alzada a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, procede a pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por las partes en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte actora:

En el respectivo escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, solicitó se desestimaran las pretensiones de la parte actora expuestas en las diligencias que consignó en el expediente de fecha 14 y 22 de abril de 2021, bajo el fundamento de que las mismas adolecen –a su decir- de eficacia jurídica, por no contener la firma de la secretaria del tribunal en calidad de haber sido recibida, ello conforme al contenido de los artículos 187 y 107 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a fin de resolver lo peticionado por la parte demandada, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas anteriormente señaladas, las cuales constituyen el fundamento de su pretensión, por lo que se desprende que las mismas indican textualmente lo siguiente:
Artículo 107.- “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”

Artículo 187.- “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”

Las disposiciones transcritas contemplan la forma de los actos procesales, destacándose la obligación del secretario de estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante el tribunal. La firma del secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.
Así las cosas, de la revisión a los actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende que riela en original a los folios 62 y 63, diligencia de fecha 14 de abril de 2021, suscrita por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano AGOSTINHO MATOS FIGUEIRA, en la cual –entre otras cosas- solicitó “…se declare la nulidad de todos los actos realizados en el expediente por la abogado (sic) mencionada y se tenga como no contestada la presente demanda…”, y asimismo, expuso que “…apelo de la decisión dictada en el presente expediente de fecha 7-4-2021…”. Ahora, esta juzgadora de la parte in fine de dicha diligencia puede observar sin lugar a dudas, que se encuentra estampada la firma de la solicitante, así como de la secretaria del tribunal con su respectivo sello, y una nota de diarizado de fecha 14 de abril de 2021; por lo tanto, visto que la referida actuación cumple con los requisitos de forma y fondo para su validez, previstos en los artículos 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se debe inexorablemente declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, dirigida a desestimar el contenido de la diligencia antes señalada, y por el contrario, debe tenerse la misma como válidamente presentada y con la eficacia jurídica que corresponda.- Así se establece.
En este mismo orden, se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que riela en copia fotostática al folio 66, diligencia de fecha 22 de abril de 2021, aparentemente suscrita por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2021, evidenciándose que ciertamente la misma no contiene la firma en original de la solicitante, ni la firma ni sello del tribunal cognoscitivo. No obstante, en actuación previa a ésta, se observa que cursa (folio 65) DILIGENCIA de fecha 26 de abril de 2021, presentado por la prenombrada abogada, en la cual expresamente indica que: “(…) Consigno diligencia presentada en fecha 22/4/2021 (…) a todo evento confirmo haber apelado de la Disposición (sic) primera de la decisión dictada el 16/4/2021 (…)”, lo que claramente conlleva a concluir que la diligencia aquí impugnada por la parte demandada solamente comporta un anexo a éste último escrito presentado por la representación judicial del demandante, el cual cumple con todos los requisitos necesarios para su validez, entiéndase, la firma del solicitante y el secretario, el sello del tribunal y la fecha de su presentación.
Aunado a ello, cursa en el expediente, auto expedido posteriormente por el tribunal de la causa en fecha 27 de abril del año en curso, en el cual dispuso que “(…) Vista la diligencia que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente, fechada 22 de abril de 2021, presentada vía correo electrónico institucional y consignada en físico a los autos en fecha 26 de abril de 2021 (…)”; con lo cual, se demuestra que la actuación en cuestión de fecha 22 de abril de 2021, a pesar de haber sido consignada por la parte demandante como un anexo a su diligencia de fecha 26 de abril del mismo año, el a quo reconoció que la misma había sido presentada vía digital bajo la modalidad actual del despacho virtual, que implica la recepción de solicitudes y escritos a través del correo electrónico oficial de cada tribunal. En tal sentido, se pone de manifiesto a criterio de quien decide, que la abogada de la parte demandada, MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, al sustentar la solicitud de “ineficacia jurídica” de la actuación inserta al folio 66 del presente expediente, no realizó ninguna lectura de las demás actuaciones cursantes en el expediente, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como fue señalado precedentemente, la tantas veces mencionada diligencia, fue consignada en el expediente como un anexo al escrito inserto previamente y no como una actuación autónoma e independiente de cualquier otra, por lo tanto, resultaba innecesario que el secretario del tribunal estampara nuevamente en un “anexo” su rúbrica, el sello del juzgado y la fecha de su presentación. Por consiguiente, esta alzada debe inexorablemente declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, dirigida a desestimar el contenido de la actuación antes señalada, y se le conmina a la abogada solicitante, a que en el futuro no incurra en este tipo de conducta.- Así se establece.

*De la nulidad del auto de admisión de la demanda:

En el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, solicitó se decretara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2020, y todo lo actuado a partir del mismo, reponiéndose la causa al estado de admitir nuevamente la acción y, se ordene la citación personal de los demandados, señalando para ello que el a quo no debió ordenar el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su apoderado BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, sino agotar primero la citación personal de los accionados.
Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno dejar sentado que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el mismo, pues es la garantía de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra y pueda ejercer su derecho a la defensa. De manera que, en primer lugar, el código adjetivo dispuso los casos en los que no es necesaria la práctica de la citación conforme a las actuaciones de la parte demandada, a saber: (i) Que la parte demandada se dé por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal de la causa (artículo 216); (ii) Que el apoderado judicial se dé por citado para dar contestación a la demanda, el cual deberá exhibir el poder con facultad expresa para ello (artículo 217); y, (iii) Cuando la parte demandada, por sí o a través de su apoderado judicial, antes de la citación, realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo (artículo 216, último aparte). Salvo tales supuestos señalados, la citación se hará en forma personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal “(…)entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)” y, si esta no fuere posible, la misma se practicará en las formas supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub júdice, esta alzada observa que la parte demandada en el presente juicio se encuentra conformada por los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, a quienes se ordenó emplazar para el acto de contestación a la demanda a través de su apoderado, ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, por haber sido ello peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, consignando a tal efecto, instrumento poder otorgado por los demandados al prenombrado ciudadano ante el Consulado General en Funchal, Madeira, Portugal en fecha 5 de diciembre de 2019, quedando autenticado y registrado bajo el No. 308, folios 209 y 210, Protocolo único, Tomo III, del cual se desprenden –entre otras- las siguientes facultades conferidas (inserto a los folios 7-10):
“(…) conferimos general, pero amplio, bastante y suficiente cuanto es menester en derecho a nuestro hijo BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, para que actúe sin ninguna limitación y nos represente con las más amplias y absolutas facultades de administración, disposición y ejecución de todos nuestros derechos, bienes y asuntos que nos correspondan de la manera más conveniente (…) para representarnos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, como demandantes o como demandados, ante los tribunales civiles (…) con facultades para intentar y contestar en nuestro nombre y representación toda especie de acciones, procedimientos administrativos, reconvenciones, cuestiones previas, darse por citado, intimado o notificado (…) para sustituir este mandato en todo o en parte en abogado o persona de su confianza, reservándose su ejercicio, otorgar y revocar poderes y sustituciones (…)” (resaltado añadido)

De la breve transcripción al poder en cuestión, se evidencia que ciertamente el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, se encuentra facultado para darse por citado en nombre de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, parte demandada en el presente litigio; no obstante, si bien es cierto como lo afirmó la parte demandada, que en principio tales circunstancias no implican que deba acordarse la citación personal de los accionados en el prenombrado apoderado, esta juzgadora considera necesario advertir, que el legislador indicó que sólo podrá realizarse la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado, si lo tuviere, cuando se compruebe en autos que ésta no se encuentra en el país, lo cual fue previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma preceptúa lo siguiente:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera del país; nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. Así las cosas, a fin de determinar si estuvo ajustado a derecho o no el emplazamiento del ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, como apoderado de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA (parte demandada), se hace necesario traer a colación las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente:
(i) La representación judicial de la parte demandante solicitó el emplazamiento de la parte demandada a través de su apoderado, fundamentándose para ello en el hecho de que éstos están “…domiciliados en Madeira Portugal…”;
(ii) Del instrumento poder consignado a los autos, a través del cual los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, le confieren poder al ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, para que entre otras cosas, se dé por citado en juicio en su nombre (inserto a los folios 7-10), los poderdantes manifestaron estar“…domiciliados en Madeira-Portugal…”;
(iii) De la actuación del alguacil de fecha 27 de enero de 2021 (inserta al folio 35-36), se desprende que una vez leída la boleta de citación con su respectiva compulsa por parte del ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, éste firmó la misma en calidad de ser recibida, sin manifestar objeción alguna;
(iv) Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2021, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, manifestando actuar en representación de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, indicó expresamente que éstos se encuentran “…domiciliados en Madeira-Portugal…” (ver folio 37);
(v) Del instrumento cursante a los folios 41-44, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 10 de febrero de 2021, inserto al folio 12, Tomo 6, se desprende que el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, le confirió poder a la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, para que representara a los ciudadanos hoy demandados, manifestando expresamente que éstos se encuentran “…domiciliados en Madeira-Portugal…”; y,
(vi) En fecha 2 de marzo de 2021, la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, omitiendo manifestar violación alguna a los derechos constitucionales de sus defendidos (inserto a los folios 38-40)

Con vista a lo que precede, esta alzada puede inferir que los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, no se encuentran en el país, puesto que no sólo las apoderadas judiciales de ambas partes manifestaron expresamente dicho hecho, sino que además el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, apoderado de los demandados, al momento de ser citado por el alguacil del tribunal de la causa no ejerció oposición alguna, así como tampoco durante el decurso del proceso, por el contrario procedió a conferirle poder a una profesional del derecho a fin de que representara a sus poderdantes en el juicio.
Aunado a ello, llama la atención a esta juzgadora que la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, apoderada judicial de la parte demandada, pretenda en esta instancia reponer el juicio al estado de admisión de la demanda, luego de haber aceptado un poder de representación y opuesto cuestiones previas en el proceso, además, en ninguna oportunidad ha alegado que los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, no se encuentran en el extranjero, sino por el contrario, sólo insistió que debió primero agotarse la citación personal de éstos y luego proceder a la citación de su apoderado; por lo tanto, no tiene ningún sentido hacer trasladar al alguacil del tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar a los demandados para que se practique la citación personal, por lo que constituiría una reposición inútil y contraria a derecho, anular la citación de la parte demandada practicada en su apoderado judicial, más aún cuando éste –se repite- no hizo objeción alguna en el decurso del proceso. Al respecto, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 875 de fecha 17 de julio de 2014, estableció que:
“(…) Considera la Sala que una reposición en el presente era no sólo contraria a Derecho sino además inútil. Es evidente que quien se dice apoderado lo es; que además es un apoderado general, con facultades suficientes y amplias como para ser citado; que al apoderado lo citaron; que, ergo, el apoderado tuvo conocimiento suficiente de la demanda interpuesta; que como consecuencia de ello se encontraban a derecho y se les garantizó su derecho constitucional a la defensa; que presumiblemente las personas demandadas no se encontraban en el país por haber sido otorgado el poder en el extranjero, lo que constaba suficientemente en autos; que la publicación de los carteles a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria, habida consideración de que era evidente que había operado el primer supuesto de hecho previsto en la norma.
Es decir, no puede interpretarse el mandato del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en su aspecto formal por encima de la realidad de las circunstancias de hecho, que en el presente caso, evidenciaban el hecho cierto e inequívoco de que la citación se había practicado en persona capaz y facultada para ello (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, visto que de las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso de marras, se puede presumir que los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA (parte demandada), no se encuentran en el país por haber otorgado en el extranjero poder al ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, y por cuanto además así lo afirmaron en el proceso la representación judicial de ambas partes, debe inexorablemente esta juzgadora concluir que el emplazamiento ordenado al prenombrado apoderado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, resultó ajustado a derecho y por tanto, no se verificó en el presente caso la existencia de una subversión procesal, ni menoscabo al derecho a la defensa o al debido proceso de los demandados, que hiciera posible la reposición de la causa, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento formulado por la parte accionada en el escrito de informes presentado ante esta alzada.- Así se establece.

*De la falta de capacidad de postulación de la apoderada judicial de los demandados:

En el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano AGOSTINHO MATOS FIGUEIRA, se desprende que alegó la falta de capacidad de postulación del ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, señalando que éste “(…) no podía de forma directa sustituir el mandato que se le había conferido, ya que no detenta dichas cualidades (…)”, motivo por el cual, solicitó que se tomara como “no admisible en derecho” la sustitución del poder realizada por el prenombrado a la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, y por consiguiente, se declaren como “no presentados” el escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, revocándose la sentencia del tribunal de la causa que resolvió sobre las mismas y demás actos consecuentes del proceso.
Visto tales fundamentos, se observa que la parte actora pretende impugnar el poder que le fuere conferido a la abogada que actúa en representación de la parte demandada, ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, ante lo cual es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de la ley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo Tribunal de la República ha determinado que “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002).
Por consiguiente, en el caso de autos se observa que riela a los folios 41 al 44 del expediente, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2021, anotado bajo el No. 12, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, conferido por el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, como apoderado de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, a la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.010 y de este domicilio, por medio del presente declaro: Reservándome expresamente su ejercicio, sustituyo el poder que me fuere otorgado ante el Consulado General en Funchal, Madeira, Portugal, el día cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), quedando autenticado y registrado bajo el Nº 308, Folios 209 y 210, vueltos 209 y 210, Protocolo único, Tomo III, PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA DA SILVA, quienes son mayores de edad, de nacionalidad portuguesa, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-81.667.370 y E-81.851.122, respectivamente (…) domiciliados en Madeira-Portugal, en la persona de la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA (…) quien podrá ejercer la representación judicial de mis representados contenida en el referido mandato, cuyo contenido, es del tener siguiente (…)” (resaltado añadido)

De lo que antecede se desprende, que la referida abogada actúa en el presente juicio según poder conferido por el ciudadana BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, por lo que al respecto, esta juzgadora estima necesario transcribir el referido poder que fue otorgado por los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA –codemandados- al prenombrado ciudadano mediante instrumento debidamente autenticado y registrado ante el Consulado General en Funchal, Madeira, Portugalen fecha 5 de diciembre de 2019, bajo el Nº 308, folios 209 y 210, vueltos 209 y 210, protocolo único, Tomo III (inserto al folio 7-10 del presente expediente), en los siguientes términos:
“Nosotros, PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA (…)domiciliados en Madeira-Portugal, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos poder general, pero amplio, bastante y suficiente cuanto es menester en derecho a nuestro hijo BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS (…) para que actúe sin ninguna limitación y nos represente con las más amplias y absolutas facultades de administración, disposición y ejecución de todos nuestro derechos, bienes y asuntos que nos correspondan de la manera que crea más conveniente (…)para sustituir este mandato en todo o en parte en abogado o persona de su confianza, reservándose su ejercicio, otorgar y revocar poderes y sustituciones(…)” (resaltado añadido)

En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia que ciertamente al ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, quien no es de profesión abogado, se le confirieron facultades para actuar en juicio como apoderada de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA; no obstante, se le confirió expresamente la posibilidad de nombrar en nombre y representación de sus poderdantes, a un abogado de confianza para que ejerza la defensa de sus derechos e intereses. Al respecto, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio de poderes en juicio de abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados observándose que en el artículo 12 de la ley del ejercicio de esa profesión, se ha dicho que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de su poderdante, ni siquiera asistido de abogado, así, esa capacidad de postulación o cualidad profesional la poseen únicamente los profesionales del derecho.
Sin embargo, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que:

Artículo 4.“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Resaltado añadido).

Con esta norma se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s)(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2018, expediente No. 16-0855).
Partiendo de ello, se observa que el presente punto previo se alude a un vicio en el mandato conferido a la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, relativo a que al ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, se le atribuyeron ilegalmente facultades judiciales para representar a los ciudadanos hoy demandados, en contradicción con las normas que establecen que los no abogados no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Así las cosas, considera esta juzgadora conforme a las normas y consideraciones ut supra transcritos, que la condición de -no abogados– del mencionado sustituyente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en la prenombrada abogada para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si el ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, no es abogado y, no puede, por tanto, ejercer las facultades judiciales que le confirieron los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a la abogada ya mencionad, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio del sustituyente. En consecuencia, esta alzada observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a un no abogado, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad, por cuanto se reitera que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
Por consiguiente, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito, bajo los términos de que el apoderado queda facultado“(…) para sustituir este mandato en todo o en parte en abogado o persona de su confianza, reservándose su ejercicio, otorgar y revocar poderes (…)”, y en atención a la doctrina que al respecto sostiene el máximo Tribunal de la República, sobre la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que el mandataria con facultad expresa para ello, otorgó poder especial a una abogada para que actuara en defensa de los derechos de sus poderdantes, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a concluir que: (i) el poder otorgado al ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS es válido; (ii) con fundamento en esa validez, el referido ciudadano, confirió poder a nombre de sus representados ala abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, y; (iii) por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación de los demandados, ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, ésta se considera válidamente realizada. En vista de tales conclusiones, estima esta juzgadora que, en el presente caso, no existe falta de representación de la apoderada judicial de la parte demandada, lo queconlleva ineludiblemente a declarar IMPROCEDENTE la impugnación al poder conferido a la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2021, anotado bajo el No. 12, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, alegada por la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando como apoderado judicial de la parte actora.- Así se establece.

* Del fondo del asunto.-
Resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente precisar las siguientes actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
*En fechas 26 de febrero y 11 de marzo de 2020, el ciudadano AGOSTHINO MATOS FIGUEIRA, consignó escrito libelar y su posterior reforma, respectivamente, a través del cual procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, por enriquecimiento sin causa (folios 1-4 y 20-26).

*Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, el tribunal de la causa admitió la presente acción por los trámites del juicio ordinario, y ordenó el emplazamiento del ciudadano BENEDICTO ALEXANDER PESTANA MATOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada (folios 30-31).

*En fecha 27 de enero de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, hizo constar haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y haber logrado citarlo de manera personal, a quien le hizo entrega de la boleta y la compulsa respectiva (folios 35-36).

*En fecha 2 de marzo de 2021, compareció la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, en cuya oportunidad consignó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 38-40).

*Mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 45-46).

*En fecha 7 de abril de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró: “(…)CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4º eiusdem (…) PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem (…) y en consecuencia INADMISIBLE la demanda (…)” (folios 47-61).

*En fecha 14 de abril de 2021, la parte actora solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de los demandados, alegando la falta de capacidad de postulación de ésta, y a todo evento, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2021 (folios 62-63).

Con vista a la breve síntesis a las actuaciones que conforman el presente expediente, encuentra esta alzada importante destacar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…” (Resaltado añadido), dicha norma se aplica a las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, ya que ello no pone fin al juicio; esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que por lo tanto, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales.
Siguiendo este orden, procede esta alzada a analizar el trámite establecido en el Código Adjetivo Civil para la sustanciación de las cuestiones previas ¬–anteriormente señalada-; de esta manera, debe entonces hacerse constar en primer lugar que conforme al artículo 346, llegada la oportunidad para contestar la demanda, podrá el demandado promover las cuestiones previas que allí se contemplan, siendo en el presente caso opuesta por la parte demandada la contenida en el ordinal 6º del referido artículo correspondiente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem; asimismo, se desprende que alegada dicha cuestión previa, la parte actora podrá en atención al contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil “…subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”, en la forma prevista en dicha disposición.
En este sentido, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, como ocurrió en el presente juicio ya que la apoderada judicial del actor procedió a contradecir una de las cuestiones previas opuestas, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez, debiendo el tribunal decidir al décimo día siguiente (ver artículo 352 del Código Adjetivo), comportando ésta sentencia la declaratoria con o sin lugar de la defensa opuesta. En el primero de los casos el trámite deberá continuar conforme lo previene el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado añadido).

De la normativa transcrita, se desprende inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos. Así las cosas, se observa en el caso de marras que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio mediante decisión de fecha 7 de abril de 2021, el tribunal de la causa debió dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días siguientes para que la parte demandante subsanara la omisión detectada, y sólo en caso de que vencido dicho lapso sin que se procediera a corregir tal defecto, se procedería a declarar la extinción del proceso; por lo que constituyó un exceso del tribunal de la causa adelantar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin aguardar el cumplimiento del trámite procesal previsto para ello.- Así se establece.
Como consecuencia de todo lo expuesto ut supra, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes¸ y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo en atención al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir una vez conste en autos la recepción del presente expediente, el lapso de cinco (5) días previsto para que la parte demandante subsane los defectos u omisiones advertidos en la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2021; en virtud de ello, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la referida decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual se REVOCA solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que incoara el ciudadano AGOSTHINO MATOS FIGUEIRA, contra los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregir el error cometido por el a quo, debiendo en atención al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir una vez conste en autos la recepción del presente expediente, el lapso de cinco (5) días previsto para que la parte demandante subsane los defectos u omisiones advertidos en la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2021; en virtud de ello, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la referida decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual se REVOCA solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que incoara el ciudadano AGOSTHINO MATOS FIGUEIRA, contra los ciudadanos PEDRO PESTANA DA SILVA y MARÍA ILDA MATOS FIGUEIRA De DA SILVA, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 21-9717.