REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:





TERCERA INTERESADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
CiudadanaNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.788.369.

Abogados en ejercicio ROSA MARÍA VILLANUEVA y JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 216.755 y 216.756, respectivamente.

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

CiudadanaCARLOTA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.279.157.

Abogados en ejercicio JOSÉ INÉS SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.064 y 270.635, respectivamente

AMPARO CONSTITUCIONAL.

21-9723.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicioJOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2021; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2021, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentadopor el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA,en fecha 9 de febrero de 2021, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se adujeron -entre otras cosas- las siguientes:
1.- Que su defendida es beneficiara de una pensión de sobreviviente que venía percibiendo durante seis (6) años, a propósito del fallecimiento de quien era su cónyuge, ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, y que motivado a que dejó de percibir dicho beneficio, le solicitó a su apoderado que realizara las diligencias correspondientes ante las oficinas administrativas de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral al Jubilado en la sede Cardón del C.R.P. PDVSA.
2.- Que en fecha 14 y 16 de septiembre de 2020, se recibió una copia simple de una sentencia de rectificación del acta de defunción del cónyuge de su defendida, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018, en ocasión a la solicitud que intentara la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, donde se incluyó a ésta última como cónyuge del causante, y por consiguiente se suspendieron los pagos correspondientes a la pensión de sobreviviente.
3.- Que su defendida contrajo nupcias con el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), en fecha 14 de septiembre de 1995, según acta de matrimonio No. 110, cuya relación perduró hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 12 de agosto de 2014, según acta de defunción No. 365.
4.- Que el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), se divorció de la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, según sentencia definitiva de divorcio por abandono de hogar, de fecha 6 de octubre de 1976, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente No. 398-b.
5.- Que el órgano competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta propuesta ante el tribunal presuntamente agraviante, debió ser –a su decir- un Juzgado de Primera Instancia donde se extendió la partida o en este caso el acta de defunción, y que en vista de que la misma se extendió en Punto Fijo, Paraguaná, estado Falcón, donde falleció el causante, el tribunal debió estar al menos situado en el mismo Estado.
6.- Que el tribunal presuntamente agraviante, no agotó la instancia correspondiente a la citación personal, ni se molestó en practicar la notificación del fallo, dado que se trataba de excluir a la cónyuge del acta de defunción por una ciudadana que no tenía cualidad para realizar dicha solicitud, no pudiendo alegarse el desconocimiento de la identificación y dirección de su representada, ya que los mismos estaban asentados en el acta de defunción que rectificaron.
7.- Que la decisión impugnada violó los derechos constitucionales de su defendida a un debido proceso y derecho a la defensa.
8.- Que conforme a lo antes expuesto, solicita la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento de rectificación de acta de defunción del ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†),por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018, y en consecuencia, de todos los efectos que de esta se desprenda.
9.- Finalmente, solicitó que una vez declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, se librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral al Jubilado en la sede Cardón del C.R.P. PDVSA, Punto Fijo, estado Falcón, para que se le restituya a su defendida el pago de la pensión mensual de jubilación vitalicia por concepto de sobreviviente; así como también se libre oficio al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carirubana del estado Falcón y al Registro Principal del mismo Estado.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2021(folios 63-69), el apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA DE ACUÑA, alegó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) en cuanto al poder consignado por el apoderado judicial de la contraparte se puede notar que no tiene condición ni legitimidad por haber presentado un poder general y no especial para intentar esta acción, en este momento no estamos en un tribunal de primera instancia, si no ante un tribunal constitucional (…) la segunda, es la caducidad de la acción basada en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; la sentencia fue dictada en fecha 12 de junio del 2018, y el apoderado de la contraparte narra que en fecha 14 y 15 de septiembre del 2020, se presentó como apoderado de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ, a la empresa PDVSA, es de notar que mi representada acudió a PDVSA en el año 2020, y es donde se entera que hay una decisión de PDVSA y hay una sentencia dictada donde se rectifica el acta de defunción, en consecuencia no se puede presumir el abogado que ha habido violación a lo que el esgrime en el artículo 4 (…) como amenaza a sus derechos constitucionales por que (sic) ha transcurrido más de 6 meses (…) su cliente es una bígama lo demuestro y lo pruebo, estoy dando prueba en original que mi cliente contrajo matrimonio en el año 1971, y hay un divorcio fraudulento y lo demuestro porque el 9 de julio dl (sic) 1996, es falso ese divorcio y hay decisiones y la consigno en original, la decisión de divorcio emanada de un Tribunal en Maturín, no existe expediente alguno que diga que se ah divorciado, o se interpuso en el SAIME un recurso donde se diga que es casada con el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, donde fue modificado el estado civil, y mandamos un movimiento migratorio, y cuando digo bígama porque su cliente se casó en el estado Falcón el 14 de septiembre del 1995, y hay otro matrimonio donde se casa en Boston el 06 de diciembre de 1976, insertada en Chacao, la misma se casó 3 veces, las cuales consigne (sic) en PDVSA, y ahí es cuando PDVSA emite el resultado y resulta que la parte accionada debió interponer un recurso administrativo contra la decisión de PDVSA por suspensión de pensión (…) Por lo cual, solicito se declare esta acción de amparo inadmisible con los documentos expuestos improcedente o sin lugar y para eso invoco el principio iuranovit curia (…)”


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado cognoscitivo en fecha 3 de mayo de 2021, el abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO,en su carácter de Fiscal 3º Nacional del Ministerio Público, alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) efectivamente le (sic) poder consignado establece facultades para actuar judicial y extrajudicialmente entre las materias se incluye la materia civil y es la que nos ocupa, asimismo, se establece que la facultas (sic) de ejercer recurso (sic) ordinarios y extraordinarios por lo cual difiera (sic) la oposición de la parte del tercero en cuanto a la insuficiencia del poder por otra parte, deja claro esta representación que la presente opinio0n (sic) se circunscribe solo a los hechos relacionados con la presunta violación de derechos constitucionales por parte del tribunal 2 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la sentencia dictada el 3 de julio del 2018, al efecto se observa, que la violación constitucional del artículo 49 denunciada por la accionante deviene de la falta de notificación de la accionada por lo cual a su juicio, queda incompleta su indefensión, en ese sentido este (sic) representación del Ministerio Público, es del criterio efectivamente se debió haber realizado la notificación personal de la (sic) NANCY JOSEFINA CARROZ, toda vez, que no se trato de modificaciones materiales si no de modificaciones sustanciales del acta de defunción, en la cual se sustituyo (sic) a una persona por otra, siendo que la garantía constitucional abarca la posibilidad de poder esgrimir todas las defensa (sic) que creamos convenientes en cualquier actos (sic) judicial y administrativo, que sea de nuestro o (sic) interés lo cual fue negado a NANCY JOSEFINA CAROZ, al no habérsele notificado de manera personal, asimismo, resalta esta representación del Ministerio Público, que el edicto publico en prensa no puedo suplir la notificación personal a menos que esta haya resultado infructuosa, lo cual no ocurrió en este caso cabe destacar, que la importancia de esta notificación se hace palpable en el debate presentado el día de hoy con ocasión de esta acción de amparo, toda vez, que de haberse practicado ambas partes hubiesen tenido oportunidad de consignar todas las pruebas que respaldaran sus alegatos permitiéndole al juez tomar una decisión lo mas apegada a la verdad posible que es el fin último al sistema judicial (…) esta representación considera que el Juzgado 2 de municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en el trámite de la solicitud de rectificación de partida que concluyó con la sentencia del 3 de junio del 2018, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no permitirle ejercer sus derecho (sic) a la defensa, todo estos sin prejuzgar sobre la cualidad de cónyuge de ninguna de las dos intervinientes (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) Bajo tales predicamentos, es forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica como infringida, como es la acción de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia con lo expuesto previamente, contaba la parte presuntamente agraviada con el juicio de ordinario de nulidad para dirimir el conflicto que sobre la sentencia de rectificación de acta de defunción se ha suscitado entre las ciudadanas NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA y CARLOTA MARÍA GARCÍA DE ACUÑA, quienes dicen ostentar la cualidad de cónyuge del de cujus ENSENRI ACUÑA MACHUCA, devenido en un tema sucesoral por afinidad, respecto de la pensión mensual o de jubilación vitalicia por concepto de sobreviviente concedida por la empresa del Estado PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque como se señalo anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, en tanto que actualmente se encuentra suspendido el pago de la indicada pensión, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable.
En consecuencia, resulta claro que la accionada podía interponer demanda de nulidad de sentencia, por cuanto se presente la discusión sobre validez de la sentencia de rectificación de acta de defunción como lesiva de sus derechos constitucionales, no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicha demanda, así como tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Precisado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.-DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadanaNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA (…) contra la sentencia de rectificación de acta de defunción del ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, proferida de fecha 03 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda(…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto porel abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra elJuzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 3 de mayo de 2021; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando quele fueron vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso, bajo los siguientes fundamentos: i) Que contrajo nupcias con el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), en fecha 14 de septiembre de 1995, según acta de matrimonio No. 110, cuya relación perduró hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 12 de agosto de 2014, según acta de defunción No. 365;(ii)Que el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), antes de casarse con la accionante, se divorció de la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, según sentencia definitiva de divorcio por abandono de hogar, de fecha 6 de octubre de 1976, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente No. 398-b; (iii)Que la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, es beneficiara de una pensión de sobreviviente que venía percibiendo durante seis (6) años, a propósito del fallecimiento de quien era su cónyuge, y que motivado a que dejó de percibir dicho beneficio, le solicitó a su apoderado que realizara las diligencias correspondientes ante las oficinas administrativas de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral al Jubilado en la sede Cardón del C.R.P. PDVSA; (iv) Que en fecha 14 y 16 de septiembre de 2020, recibió una copia simple de una sentencia de rectificación del acta de defunción del cónyuge de su defendida, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018, en ocasión a la solicitud que intentara la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, donde se incluyó a ésta última como cónyuge del causante, y por consiguiente se suspendieron los pagos correspondientes a la pensión de sobreviviente; (v) Queel órgano competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta propuesta ante el tribunal presuntamente agraviante, debió ser –a su decir- un Juzgado de Primera Instancia donde se extendió el acta de defunción, a saber, en Punto Fijo, Paraguaná, estado Falcón; (vi) Que el tribunal presuntamente agraviante, no agotó la citación personal, ni la notificación del fallo donde se trataba de excluir a la cónyuge del acta de defunción por una ciudadana que no tenía cualidad para realizar dicha solicitud, ello a pesar de que la identificación y dirección de la accionantes estaban asentados en el acta de defunción que rectificaron; (vii) Que la decisión impugnada violó los derechos constitucionales de su defendida a un debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento de rectificación de acta de defunción del ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018, y en consecuencia, de todos los efectos que de esta se desprenda.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, alegó –entre otras cosas– lo siguiente: (i) la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la parte accionante para ejercer la presente acción, por cuanto –a su decir- el poder cursante a los autos no les confiere facultades para intentar un amparo constitucional ni para estar presentes en la audiencia; (ii) la inadmisibilidad de la acción conforme al ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la caducidad de la misma, motivado a que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 12 de julio de 2018, transcurriendo más de dos (2) años y siete (7) meses; y que además, su defendida se enteró que en el mes de enero de 2020, la hoy accionante tuvo conocimiento de dicha decisión; y, (iii) que su representada es la cónyuge legítima del causante desde el año 1971, por cuanto –a su decir- el divorcio que existe es fraudulento, ya que en los tribunales situados en la ciudad de Maturín, no existe expediente alguno contenido del divorcio en cuestión; en consecuencia, solicitó se declare inadmisible, improcedente o sin lugar la presente acción de amparo constitucionales.
Por último, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó –entre otras cosas- que el tribunal presuntamente agraviante debió notificar a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, del procedimiento de rectificación de acta de defunción del causante ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†),toda vez, que no se tratóde modificaciones materiales sino de modificaciones sustanciales del acta, en la cual se sustituyó a una persona por otra; asimismo, indicó que el edicto publicado en la prensa no pudo suplir la notificación personal a menos que esta haya resultado infructuosa, lo cual no ocurrió en dicho caso; en consecuencia, manifestó que el tribunal querellado efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, se observa que el juzgado de la causa mediante sentencia proferida en fecha 3 de mayo de 2021, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, señalando que la querellante podía obtener la satisfacción de la pretensión libelada, mediante el ejercicio de una acción de “nulidad de sentencia”, además de no haber aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptado por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién la presente causa resuelve considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte recurrente en amparo, se dice cónyuge legítima del causante, ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), quien falleció en fecha 12 de agosto de 2014, según acta de defunción No. 365; asimismo, indicó que el tribunal presuntamente agraviante, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2018, ordenó la rectificación de dicha acta, previa solicitud que intentara la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, acordando la inclusión de ésta última como cónyuge del de cujus, y por consiguiente, la exclusión de la hoy querellante de dicho documento; todo ello, sin haber sido llamada al proceso ni notificada de la decisión dictada. Ahora, bajo tales hechos, el tribunal cognoscitivo consideró que laaccionante podía optar por la acción de “nulidad de sentencia”, a fin de restablecer los derechos constitucionales presuntamente infringidos.
Así las cosas, debe indicarse queciertamente una sentencia judicial puede ser objeto de nulidad, bien sea por la interposición de algún recurso ordinario (apelación) o extraordinario (casación, invalidación o revisión), y a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional cuando se desprendan violaciones o lesiones a los derechos constitucionales. De esta manera, la acción autónoma de nulidad contra una sentencia definitivamente firme (como sucede en el presente caso) no está prevista por el legislador, ya que el interesado puede emplear alguno de los mecanismos o recursos antes referidos para obtener la nulidad de una decisión, en caso de ser ello el fin requerido; por consiguiente, se puede entonces concluir que efectivamente una solicitud de amparo constitucional puede anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018 (aquí impugnada), siempre y cuando se demuestre el hecho de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto.
En tal sentido, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo lo constituye la falta de notificación de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, como parte interesada en el procedimiento de rectificación de acta de defunción del causante ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), iniciado por la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, quien solicitó la exclusión de la hoy querellante del referido documento, en el cual aparecía en condición de cónyuge del finado; todo lo cual trajo como consecuencia, que fuera excluida de la pensión de sobreviviente que venía recibiendo desde el fallecimiento del prenombrado causante. En consecuencia, constan en el expediente elementos suficientes que llevan a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la inadmisible de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fuere declarado por el a quoen el fallo recurrido; motivo por el cual, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de REVOCARla decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha5 de mayo de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, cabe advertir que aun cuando es infalible la nulidad de la decisión recurrida, ello no es motivo de reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la procedencia o no de la acción, por lo que esta juzgadora procederá a reexaminar los hechos planteados en la solicitud de amparo, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud presentada por la querellante, quienes denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y aldebido proceso, bajo el fundamento de que el tribunal presuntamente agraviante, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, en un proceso de rectificación de acta que acordó su exclusión del documento, ello sin haber sido citada personalmente ni notificada del fallo, además de haber sido presuntamente dictada por un tribunal incompetente por el territorio. Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones en cuestión, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, las defensas alegadas por el apoderado judicial de la tercera interesada durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, lo cual procedea realizar, bajo las siguientes consideraciones:

*De la ilegitimidad del apoderado de la parte querellante.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, alegó la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la parte accionante para ejercer la presente acción, por cuanto –a su decir- el poder cursante a los autos no les confiere facultades para intentar un amparo constitucional ni para estar presentes en la audiencia; así las cosas, esta juzgadora de la revisión efectuada los autos se observa que riela al folio 13 al 15 del expediente, INSTRUMENTO DE PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 25 de septiembre de 2020, inserto bajo el No. 11, Tomo 14, folios 46 hasta 49 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, a través del cual se desprende que la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio ROSA MARÍA VILLANUEVA y JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, haciéndose mención que: “(…) los mandatarios aquí constituida (sic) queda (sic) ampliamente facultados para representarse ante cualquier (sic), autoridades Civiles (sic), Políticas(sic), Administrativas (sic) y Judiciales (sic) (…) interponiendo todos los recursos, bien sea estos Ordinarios (sic) o Extraordinarios(sic) (…)”(resaltado añadido. En vista de ello, se hace pertinente trae a colación el contenido de los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 153. “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.” (Resaltado añadido)

Sumado a lo que antecede, es preciso a su vez indicar quepor exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales, el instrumento poder que se confiere en los juicios de amparo constitucional deben ser analizado a la luz del principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales. Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Conforme a lo expuesto, en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales; motivo por el cual, quien aquí decide estima que el poder conferido alosabogados en ejercicio ROSA MARÍA VILLANUEVA y JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, para representar judicialmente a la parte querellante cumple con los requisitos legales exigidos para su validez, por lo que inexorablemente debe declarase IMPROCEDENTE la falta de legitimidad delos apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, alegada por la tercera interviniente durante la audiencia oral y pública.- Así se establece.




*De la caducidad de la acción de amparo constitucional.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la causal del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir– desde que se quedó firme la sentencia impugnada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a saber, en fecha 12 de julio del 2018, transcurriendo más de seis (6) meses hasta la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo, vale indicar en fecha 9 de febrero de 2021; asimismo, indicó que la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, entregó copia de dicha decisión a la sede de PDVSA en el estado Falcón, donde –a su decir- “…le informaron que en enero de 2020, la hoy quejosa había estado en esas instalaciones y se entera de la misma [de la sentencia] y de la suspensión del pago de las pensiones…”.
De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad alegada, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir el contenido del artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)” (Resaltado de este tribunal).
Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la inactividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por el apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, que éste manifestó textualmente –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Lo hechos se originan a partir del impago de la Pensión (sic) de Sobreviviente (sic) que venía percibiendo durante seis (6) meses, a propósito del fallecimiento de quien fuera mi esposo Enseri Acuña Machuca, antes identificado, razón por la cual le pido a mi apoderado que solicite información sobre la falta de pago sin motivo o aviso alguno de dicha pensión de Sobreviviente (sic) ante las oficinas Administrativas (sic) de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral al Jubilado en la Sede (sic) Cardón del C.R.P. PDVSA, en los días 14 y 16 de Septiembre (sic) de 2020, como consta en los soportes en los cuales me reconocen como beneficiaria de una Pensión Mensual de Jubilación Vitalicia por concepto de Sobreviviente y Carta de Confirmación de Beneficios emitido, sellado y firmado (…) adjunto a los soportes entregados, se recibió una Copia (sic) Simple (sic) de una Sentencia (sic) de Rectificación (sic) de Acta (sic) de Defunción (sic) de Ensenri Acuña Machuca (…) de fecha 3 de julio de 2018, Folio 29 al 31 y 35, Exp. Nº 2596/2018, emanada del Tribunal Segundo del (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad (sic) de los (sic) Teques, incoada por la ciudadana Carlota María García (…)” (subrayado y negritas añadidas)

Con vista a la transcripción antes realizada, se evidencia que la parte querellante manifestó tener conocimiento de la decisión presuntamente lesiva en los días 14 y 16 de septiembre de 2020; no obstante, la tercera interviniente en la presente acción de amparo, insistió que la querellante tenía conocimiento de la referida sentencia desde el mes de enero de 2020, por cuanto fue informado de ello en la sede de PDVSA en el estado Falcón, afirmando así que para la fecha de interposición de la presente causa (9 de febrero de 2021) había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, descendiendo a las probanzas cursantes en autos, se desprende que la sentencia objeto de amparo fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018, en el juicio signado con el No. 2596-2018, de la cual no se evidencia que la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, haya actuado como parte en el proceso o haya sido notificada de su existencia. Por otra parte, de la revisión del presente expediente no se evidencia elemento de convicción alguno que sustente el alegato de la tercera interviniente, referente a que la querellante tenía conocimiento de la sentencia accionada desde el mes de enero de 2020 ni desde la publicación de la misma, razón por la cual se puede concluir que la hoy querellante, tuvo conocimiento del hecho presuntamente lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende, en fechas 14 y 16 de septiembre de 2020, como así lo afirmó en su solicitud de amparo, y lo cual no fuere desvirtuado por la parte contraria, por lo tanto, desde esa oportunidad hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, a saber, en fecha 9 de febrero de 2021, no transcurrieron los seis (6) meses a que alude el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que válidamente puede concluirse que no operó la caducidad de la acción, y por consiguiente,se declara IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, interpuesta por la tercera interesada en la audiencia oral y pública.- Así se establece.

*De la falta de cualidad activa.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, consignó escrito de alegatos, en el cual alegó la falta de cualidad activa dela ciudadanaNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, para interponer la presente acción de amparo constitucional, sosteniendo para ello que: “(…)La quejosa noes la cónyuge legítima del de cujus ENSERI ACUÑA MACHUCA¸ por lo tanto no tiene cualidad para solicitar Acción (sic) de Amparo (sic) contra la decisión(…) al quedar probado que la Sra. GARCIA DE ACUÑA CARLOTA MARIA, es la legítima cónyuge, hoy con el estado civil VIUDA, del ciudadano ENSERI (sic) ACUÑA MACHUCA, la ciudadana quejosa NANCY JOSEFINA CARROZ (…) NO TIENE CUALIDAD LEGITIMA (sic) en la presente Acción (sic) de Amparo (sic), por lo tanto esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debe ser declarada IMPROCEDENTE, o SIN LUGAR, quedando la calificación en sus manos(…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces; asimismo, en materia de amparo constitucional se destaca que el ejercicio de esta acción nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Por ello, se ha afirmado que ésta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, proferida en fecha 10 de marzo de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2017, expediente No. 16-1111, señaló lo siguiente:
“(…)Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
(…omissis...)
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso) (…)”. (Resaltado añadido).

Conforme a lo antes señalado, se puede advertir entonces que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Así, en el caso bajo análisis, aprecia este tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la ciudadanaNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018, en un procedimiento de rectificación de acta de defunción incoado por la ciudadanaCARLOTA MARÍA GARCÍA; por consiguiente, si bien es cierto que en el referido juicio la hoy querellante no actuó como parte ni como tercera interviniente, es preciso exponer que ello no es óbice para que no sólo la hoy querellante sino cualquier otra persona pudiera intentar una acción de amparo constitucional contra el fallo antes indicado, ya que –como anteriormente se explanó- la legitimación activa del accionante en amparo, no viene determinada por su condición de parte en el proceso presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sino porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable.
Siendo ello así, se puede entonces afirmar que laciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ya que la rectificación del acta de defunción del causante EnsenriAcuña Machuca (†), peticionada por la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, implicó la exclusión de la querellante del referido documento como cónyuge del de cujus, y a su vez, la inclusión de la solicitante en la referida acta como esposa del finado, motivo por el cual, el reconocimiento de la prenombrada como heredera del causante, afectaría la condición que ostentaba la hoy accionante de cónyuge y heredera del ciudadano Ensenri Acuña Machuca (†). En consecuencia, al haber alegado laciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, que la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante, causa lesión en la esfera particular de sus derechos fundamentales, puede concluirse que la prenombradaostenta cualidad suficiente para intentar el presente amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis referida a la falta de cualidad de la hoy querellante para intentar la presente acción.- Así se establece.
Resueltas las distintas defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 16-17, del expediente) En copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 365 de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, estado Falcón, correspondiente al causante ENSENRI ACUÑA MACHUCA, quien falleció el 12 de agosto de 2014, quien dejó a una hija de nombre CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO, . Asimismo, se desprende una nota marginal en su parte in fine, de la cual se lee: “…Mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda oficio Nº 201/259, se declara procedente rectificación acta defunción del ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA donde se colocó como esposa a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ, siendo lo correcto, CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA. Punta Cardon 07/02/2020…”.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fueimpugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que en el acta de defunción del ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, se indicó como heredera del causante a la ciudadana CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO, en su condición de hija; a su vez, se demuestra que en el mes de febrero del año 2020, se estampó una nota marginal en la cual se hace constar que la cónyuge del prenombrado es la ciudadana CARLOTA MARÍAGARCÍA DE ACUÑA, según sentencia de rectificación del acta dictada por el tribunal presuntamente agraviante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 18, 28 y 29, del expediente) En copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-4.788.369 y V-3.333.886, correspondientes a los ciudadanosNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA y ENSENRI ACUÑA MACHUCA, respectivamente; y en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)No. V033338860, expedido en fecha 2 de julio de 2014, correspondiente al ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, quien fijó como domicilio fiscal la casa No. 19, calle Norte O, urbanización Los Caciques, Punto Fijo, estado Falcón. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de la identificación de los prenombrados, y del domicilio fiscal fijado por el hoy causante.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 19-23, del expediente) En copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 2596/2018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA incoada por la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA DE ACUÑA, entre las cuales se desprende las siguientes actuaciones: (i)Sentencia judicial proferida por el aludido tribunal en fecha 3 de febrero de 2018, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud intentada, y en consecuencia la inserción en el acta de defunción No. 365 del año 2014, la siguientes nota: “Donde dice y se lee: `(…) nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ (…)´, debe leerse y escribirse: ´(…) nombre y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido(a) CARLOTA MARIA GARCIA DE ACUÑA (…)”; y, (ii)Auto de ejecución expedido por el referido tribunal e fecha 12 de julio de 2018, en el cual declara definitivamente firma la sentencia dictada en fecha 3/7/2018, y en consecuencia decreta la ejecución de la misma. De la presente documental, se observa que ciertamente el tribunal presuntamente agraviante ordenó la rectificación del acta de defunción delciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), acordando incluir a la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, como cónyuge del prenombrado, sin haber llamado al proceso a laciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ, quien aparecía en dicha acta como esposa del causante.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 24, del expediente) En copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 365 de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, estado Falcón, correspondiente al causante ENSENRI ACUÑA MACHUCA, quien falleció el 12 de agosto de 2014, de la cual se desprende únicamente que el prenombrada estaba casado con la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, falleció el 12 de agosto de 2014, en cuya acta aparece reflejada la ciudadanaNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, como cónyuge del finado.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 25-26, del expediente) En original, CONSTANCIA expedida en fecha 16 de septiembre de 2020, por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace constar que la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, es sobreviviente del ciudadano ENSENRI ACUNA (sic), personal jubilado fallecido del Centro Refinador Paraguaná; y, en original, CARTA DE CONFIRMACIÓN DE BENEFICIOS expediente por Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 14 de septiembre de 2020, en la cual se hace constar que la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, como cónyuge del ciudadano ENSENRI ACUÑA, es beneficiara del plan nacional e internacional de salud. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, gozaba de una pensión de sobreviviente por el ciudadano ENSENRI ACUÑA (†), quien era personal jubilado de la referida institución.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 27, del expediente) En copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1995, correspondiente a la unión matrimonial de los ciudadanos ENSERI ACUÑA MACHUCA y NANCY JOSEFINA CARROZ SÁNCHEZ. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que los prenombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 1995.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 30, del expediente) En copia fotostática, INFORME MÉDICO expediente por el Dr. Haider Delgado en fecha 10 de julio de 2009, en el cual hace constar que el ciudadanoENSERI ACUÑA, presenta la enfermedad de Parkinson. Ahora bien, aun cuando la presente documental no fue impugnada en el proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 31-39, del expediente) En copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALESinsertas en el expediente No. 398, de la nomenclatura extinta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de las cuales se desprende lo siguiente: (i)Sentencia judicial dictada por el aludido tribunal en fecha 9 de julio de 1976, en la cual se declaró el DIVORCIO de los ciudadanos ENSERI ACUÑA MACHUCA y CARLOTA MARÍA GARCÍA DOMÍNGUEZ, y por consiguiente disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 20 de octubre de 1971; (ii)Sentencia judicial dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de agosto de 1976, en la cual confirmó la sentencia antes mencionada y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO; y, (iii)Auto de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 6 de octubre de 1976, en el cual declara firme la sentencia del Juzgado Superior Segundo, y por tanto, ordena su ejecución.Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fue tachadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el aludido Tribunal Superior Segundo en fecha 12 de agosto de 1976, se disolvió el vínculo matrimonial que tenían los ciudadanos ENSERI ACUÑA MACHUCA y CARLOTA MARÍA GARCÍA DOMÍNGUEZ.- Así se establece.
Noveno.- (Folios40-41, del expediente) En copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 555 expedida por laPrimera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1971, correspondiente a la unión matrimonial de los ciudadanos ENSERI ACUÑA MACHUCA y CARLOTA MARÍA GARCÍA DOMÍNGUEZ.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que los prenombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 1971.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 42, del expediente) En copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 365 de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, estado Falcón, correspondiente al causante ENSENRI ACUÑA MACHUCA, quien falleció el 12 de agosto de 2014, de la cual se desprende como cónyuge del prenombrado, a la ciudadanaNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, y como hija del fallecido a la ciudadana CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, falleció el 12 de agosto de 2014, en cuya acta aparece reflejada la ciudadanaNANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, como cónyuge del finado y como hija del fallecido a la ciudadana CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la tercera interviniente mediante escrito de alegatos consignado en fecha 3 mayo de 2021, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 82-84 y 95, del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 555 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1991, correspondiente a la unión matrimonial de los ciudadanos ENSERI ACUÑA MACHUCA y CARLOTA MARÍA GARCÍA DOMÍNGUEZ; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.333.886, correspondiente al ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA. Ahora bien, con referencia a lasreferidas documentales, se observa que las mismas fueron consignadas por la querellante conjuntamente a su solicitud de amparo, por lo que se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 85-89, del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por el Director Administrativo Regional del estado Monagas en fecha 27 de noviembre de 2015, dirigida a la ciudadana MARISOL BAYEH BAYEH, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual le participa que “(…) una vez realizada la revisión correspondiente en el Archivo Judicial Inactivo de esta Circunscripción Judicial, tanto en los inventarios de expedientes desincorporados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, así como en todos los inventarios de los Tribunales extintos, no registra expediente alguno en el cual esté involucrada la referida ciudadana [CARLOTA GARCIA]ni algún otro donde se refleje como parte (…)”; y, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA DOMÍNGUEZ, en fecha 26 de noviembre de 2015, dirigida a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual expone –entre otras cosas- que es cónyuge del ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, y que nunca ha introducido una solicitud de divorcio. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que en el año 2015, el Director Administrativo Regional del estado Monagas, indicó que de la revisión realizada en el Archivo Judicial Inactivo de esa Circunscripción Judicial, no se registró expediente alguno en el cual esté involucrada la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA DOMÍNGUEZ.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 90-94, del expediente) en original, DICTAMEN No. 0790-15 expedido por el Director de Asesoría Legal del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 22 de octubre de 2015, con relación al expediente administrativo No. AL-2624-2015, iniciado por solicitud de la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, en el cual acuerdo lo siguiente: “(…) colocar una nota en la tarjeta alfabética, correspondiente al número de cédula de identidad V-4.279.157, a nombre de la ciudadana GARCÍA DE ACUÑA CARLOTA MARÍA, que diga (…) los nombre y apellidos correctos del titular de la cédula de identidad V-3.333.886 son ENSENRI ACUÑA MACHUCA, tal como se indica el acta de matrimonio Nº 555, año 1971, expedido por el Registro Civil de matrimonio de la parroquia Santa Rosalía´. 2.- Eliminar en el renglón de Estado Civil “Divorciada” y colocar “casada”, en virtud de no existir pruebas fehacientes que den fe de la Sentencia (sic) de Divorcio (sic) (…)”; y en copia fotostática, TARJETA ALFABÉTICA No. 4964, expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 8 de junio de 2015, correspondiente a la cédula de identidad No. V-3.333.886, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, y en la cual se indica que éste se encuentra casado con la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA.- Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron tachadas ni impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que en el año 2015, la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, intentó un procedimiento administrativo ante el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de corregir los datos filiatorios que se encuentran inscritos, ordenándose por consiguiente, la inclusión en su respectiva tarjeta alfabética, al ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, como su legítimo cónyuge, y por lo tanto, su cambio en el estado civil a “casada”.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 96-98, del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 13 levantada en fecha 6 de febrero de 1978, por la oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que según certificado No. 6302 de fecha 6 de diciembre de 1976, expedido por el Registro de la ciudad de Boston, condado de Suffolk, Estados Unidos de América,los ciudadanos ENSERI ACUÑA y ARCANGELINA BARILDE, contrajeron matrimonio. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue tachada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, contrajo matrimonio con la ciudadanaARCANGELINA BARILDE (ajena al proceso), en fecha 6 de diciembre de 1976, en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 99-107, del expediente) en formato impreso, DECISIÓN JUDICIALdescargada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉPREZ contra la empresa DORADO y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., expedida por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo. En este sentido, se observa del contenido de lapresente documental, que ésta se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para la resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

De las probanzas que anteceden, se puede desprender que laciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, en fecha 20 de octubre de 1971; no obstante, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de agosto de 1976, se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada, y por lo tanto, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados. Sumado a ello, se observa de los actos que en fecha 14 de septiembre de 1995, el ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA, contrajo nuevamente matrimonio civil con la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ (aquí querellante), falleciendo posteriormente el prenombrado ciudadana en fecha 12 de agosto de 2014.
Aunado a lo que precede, se evidencia de las actuaciones insertas al presente proceso, que en fecha 2 de febrero de 2018, la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, intentó una solicitud de rectificación delacta de defunción del ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), en la cual expuso –según narrativa efectuada en la sentencia hoy impugnada- lo siguiente: “…se corrija el error cometido en el acta de defunción de su cónyuge (…) al indicar como cónyuge a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ SANCHEZ, cuando lo correcto era asentarla a ella como su cónyuge…”. Asimismo, se desprende que dicha solicitud le correspondió conocer –previa distribución de ley- al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien hizo constar en la narración de los antecedentes del proceso, expuestos en la sentencia impugnada, que “…Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgado (sic) admitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos…” (Resaltado añadido).
Finalmente, se desprende que en fecha 3 de julio de 2018, el tribunal presuntamente agraviante, dictó sentencia definitivamente firme en la referida solicitud de rectificación de acta, en la cual declaró lo siguiente: “(…) visto que en el presente caso no compareció a oponerse persona alguna en virtud del edicto publicado en prensa, que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, por lo cual se desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente la solicitante es la cónyuge del De (sic) Cujus (sic) ENSERI (sic) ACUÑA MACHUCA, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCIA DE ACUÑA (…)”(Resaltado añadido).
Ahora bien, esta alzadacon vista a la pretensión de amparo instaurada y tomando en consideración la sentencia impugnada, estima necesario referirse al trámite de solicitud de rectificación de partida o acta, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé –entre otras disposiciones- lo siguiente:
Artículo 769.-“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Resaltado añadido).

Artículo 770.-“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Resaltado añadido).

Conforme a tales disposiciones, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
De esta manera, en cuanto a las personas que el solicitante debe indicar en su pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp: Nº 2011-000473, indicó lo siguiente:
“(…)las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma (...)” (Resaltado añadido).

Con vista a estas consideraciones, observa esta juzgadora que en el caso donde se dictó la sentencia hoy impugnada, se subvirtió el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida o acta de defunción, ya que en primer lugar, resulta claro para esta alzada que la pretensión de rectificación de acta incoada por la ciudadanaCARLOTA MARÍA GARCÍA, no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar una partida de defunción en la cual aparece como cónyuge del causante, ciudadano ENSENRI ACUÑA MACHUCA (†), una ciudadana de nombre NANCY JOSEFINA CARROZ (aquí querellante), quien –según la solicitante- no lo es, sino su persona, por lo tanto, pretende que se excluya a la prenombrada del acta defuncióny se incluya como cónyuge del de cujusa la ciudadanaCARLOTA MARÍA GARCÍA.
En tal sentido, con atención únicamente a la solicitud de rectificación de actapresentada, se observa que la misma trata de un error sustancial o de fondo en el acta de defunción, por lo que laciudadanaCARLOTA MARÍA GARCÍA, ha debido indicar en su escrito las personas contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, es decir, debió solicitar el emplazamiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ, ya que resultaba perjudicada en caso de ser procedente la solicitud –como efectivamente sucedió- ya que se le estaría excluyendo del acta de defunción de quien era su cónyuge; motivos por los cuales, la hoy accionante tenía el derecho como interesada directa en hacerse parte en el juicio, y por ello ha debido ser llamada al proceso, más aún cuando la solicitante sabía de la existencia del nombre, apellido, cédula de identidad y domicilio de la interesada, por así constar en la misma acta de defunción sujeta a rectificación.Sumado a ello, se observa que fue acompañado a la pretensión de amparo, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 365 de fecha 13 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, estado Falcón, correspondiente al causante ENSENRI ACUÑA MACHUCA, en la cual se hizo constar que el prenombrado dejó a una hija de nombre CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO (ver folio 42 del expediente), quien se evidencia tampoco fue llamada al proceso de rectificación de acta de defunción que finalizó con la sentencia definitiva denunciada en este juicio como lesiva.
En este sentido, se observa que el tribunal agraviante no se percató de tales circunstancias y, por ende, no ordenó subsanar dicho error, pues, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba obligado antes de admitir la solicitud y ordenar el emplazamiento mediante cartel, examinar cuidadosamente si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código Adjetivo Civil, ya que, la alteración de los registros, es un asunto que interesa al orden público. En consecuencia, el tribunal denunciado ha debido ordenar su corrección para citar a las personas contra quienes obraba la rectificación, pues, como ya se ha dicho existen interesados directos en la rectificación que se pretende, lo cual se desprende de la propia acta que se solicitó rectificar.
Así, puede entonces determinarse sin duda alguna, que en el proceso de rectificación de acta de defunción tramitado en el expediente No. 2596/2018, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se consideró el mismo como de jurisdicción voluntaria, ya que no se citó a las personas interesadas directamente en la solicitud de rectificación sino que solamente se ordenó “…librar (…) un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos...”, trayendo como consecuencia que dicho proceso se sustanciara y decidiera incorrectamente, subvirtiéndose el orden procesal establecido por el legislador, pues, al no citarse a las ciudadanas NANCY JOSEFINA CARROZ y CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO, las cuales estaban legitimadas como ya se ha dicho, impidió que éstas se hicieran parte en el procedimiento de rectificación de la partida de defunción, pues, las prenombradas han debido citarse, por resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, lo cual no sucedió, trayendo consigo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, vale entonces indicar que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de febrero de 2018, Exp. Nº 2017-0024).Ello así, resulta claro que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidos en la ley para su ejercicio. Dichas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario persiguen garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Por consiguiente, se puede concluir que la parte solicitante en el proceso tramitado ante el tribunal querellado, no cumplió con la carga de llamar al proceso a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ, quien era la persona que en acta de defunción cuya rectificación se pretendía, aparecía en la condición de cónyuge del causante y a quien además, se solicitaba excluir de dicho documento; aunado a ello, la parte solicitante tampoco llamó al proceso a la ciudadana CARLOTA ALEJANDRA ACUÑA DE CASTRONUÑO, quien también figuraba como heredera del finado en la condición de hija, siendo así requisito para intentar una rectificación en una partida, indicar las personas contra quienes pueda obrar la misma, o de aquellas que tengan interés en ello. Aunado a ello, el tribunal querellado que conoció la causa principal, no cumplió con el deber de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llenaba los extremos requeridos en el Código Civil y/o en el Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, permitió que dicha causa siguiera su curso a pesar de la irregularidad que ello significaba, hasta la oportunidad de dictar una sentencia que afectaba los derechos de terceros que no fueron partes en el proceso.En consecuencia, en el presente caso, se configuró una lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al no haber sido llamada al proceso primigenio y por lo tanto, no tuvo la posibilidad de ejercer las defensas en el mismo; por lo tanto, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta alzada debe declarar, PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, con la declaratoria de NULIDAD del fallo accionado proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2018, y por consiguiente, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que dicho tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoadapor la ciudadanaCARLOTA MARÍA GARCÍA, plenamente identificada, con observancia a lo sostenido en el presente fallo.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido porel abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por laprenombrada contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y por consiguiente, se ANULA la sentencia proferida por el tribunal agraviante en fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento deRECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN que incoara la ciudadanaCARLOTA MARÍA GARCÍA, y a tal efecto, se ORDENA la reposición de la causa en el proceso primigenio al estado de que dicho tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la referida solicitud con observancia a lo sostenido en este fallo; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.-Y así se decide.
Por último, respecto al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, en el escrito de alegatos consignada en la audiencia oral y pública celebrada ante el a quo, considera quien decide que en el presente casola vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilarlo ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude alegado (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 908 del 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried Ebert Dreger” y 3602 del 6 de diciembre de 2005).-Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BRACHO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA CARROZ DE ACUÑA contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por consiguiente, se ANULA la sentencia proferida por el tribunal agraviante en fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN que incoara la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, , y a tal efecto, se ORDENA la reposición de la causa en el juicio primigenio al estado de que dicho tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la referida solicitud con observancia a lo sostenido en este fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).Años 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 21-9723.