REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 161°

EXPEDIENTE: N° 20-2723


PARTE AGRAVIADA: José Ramón Osio Vera, José Luis Armas Meléndez, Ronny José Araujo Mejía, Franhitse José Ortega Guzmán, Richard José Palma Marcanbo, Franklin José Aguilera Nieves, Germán Antonio Marchena Negrin, Juan Carlos Briceño Graterol Y Héctor Gregorio Ríos Días,venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-13.909.342, V-12.161.061, V-14.214.136, V-13.909.618, V-12.821.713, V-11.038.510, V-11.821.607, V-6.870.510 y V-11.040.029, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Cesar Luis Barreto Salazar, Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871 y 35.533, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de de 1941, bajo el N°323, tomo I expediente N°779.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo defensa.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES I

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés de noviembre de 2020, por la ciudadana abogada Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533,en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos José Ramón Osio Vera, José Luis Armas Meléndez, Ronny José Araujo Mejía Franhitse José Ortega Guzmán, Richard José Palma Marcanbo, Franklin José Aguilera Nieves, Germán Antonio Marchena Negrin, Juan Carlos Briceño Graterol y Héctor Gregorio Ríos Días, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-13.909.342, V-12.161.061, V-14.214.136, V-13.096.618, V-12.821.713, V-11.038.510, contra la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró “… la INADMISIBLE de la Acción de Amparo Constitucional…”.

Igualmente se observa que inicialmente el amparo Constitucional fue presenta ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de agosto de 2020. Folio 201, pieza 3.
En fecha dos (2) de septiembre de 2020, fue distribuido siendo asignado al Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juiciodel Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Folio 202, pieza 3.
En fecha siete (7) de septiembre de 2020, fue recibido por el referido Juzgado. Folio 203, pieza 3.

En fecha diez (10) de septiembre de 2020, el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual se declara incompetente para conocer la Acción de Amparo y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Folio 204 al 210, pieza 3.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2020, el Juzgado arriba señalado, dicta auto en el cual ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Folio 204 al 211 y 212, pieza 3.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, da por recibido el referido expediente. Folio 220, pieza 3.

En fecha veinte (20) de noviembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial y sede dicta sentencia declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Folios 2 al 6, pieza 4.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, la ciudadana abogada Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533,en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presenta recurso de apelación contra la referida sentencia. . Folio 7, pieza 4.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020, fue remitido a este Juzgado. Folio 8 y 9, pieza 4.

Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior Primero (1) en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, mediante oficio, N° 087-2020, (folio 9), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Sostiene la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en virtud que el patrono (entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.,), muestra una actitud, de contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, expresamente establecido en las providencias administrativasde fecha veinte (20) de febrero de 2019, signadas bajo los números:

0006-2019, expedientes números N° 039-2016-01-00698, a favor del ciudadano José Luis Armas Meléndez. Folio (125 al 128 pieza N°1), 0007-2019, en el expediente N° 039-2016-01-00698, a favor del ciudadano Héctor Gregorio Ríos Díaz, (Folio 164 al 166, pieza N°3),0008-2019, expediente N° 039-2016-01-0682, a favor del ciudadano Germán Antonio Marchena Negrin, (Folio 32 al 35 pieza N°3), 0009-2019, expediente N° 039-2016-01-0674, a favor del ciudadano Juan Carlos Briceño Graterol, (Folios 100 al 103, pieza N°3), 0010-2019, expediente N° 039-2016-01-0670, a favor del ciudadano Franhitse José Ortega Guzmán, (Folio 31 al 34, pieza N°2), 0011-2019, expediente N° 039-2016-01-00665, a favor del ciudadano José Ramón Osio Vera, (folio 62 al 65, pieza N°1), 0012-2019, expediente N° 039-2016-01-0667, a favor del ciudadano Richard José Palma Marcano, (folio 101 al 104, pieza N°2), 0013-2019, expediente N° 039-2016-01-0668, a favor del ciudadano Franklin José Aguilera Nieves, folio (173 al 176, pieza N°2), 0001-2020 a favor del ciudadano Ronny José Araujo Mejía (folios 195 al 198, pieza N°1) de fecha siete (7) de enero de 2020.

Asimismo señalo, que agotó todo el procedimiento, conforme al 508 y siguientes de la LOTTT, en tal sentido la vía administrativa fue usada y agotada, de acuerdo a las siguientes Providencias Administrativas sancionatorias dictadas en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, signada bajo los números:

0010-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2018-06-0176, folios (63 al 68 pieza N°2), 0011-19, dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2018-06-00177, Folios (215 al 221 pieza N°1), 0014-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-0188, Folio (192 al 198, pieza N°3), 0015-19, dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-0189, Folio (128 al 133, pieza N°3), 0018-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-013, Folios (155 al 161 pieza N°1), 0019-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-014, (Folio 204 al 210 pieza N°2), 0020-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-015, Folio (131 al 137 pieza N°2), 0021-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-016, (folios 90 al 96, pieza N°1). 0022-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-017, (folio 61 al 67, pieza N°3). De las providencias sancionatorias se observa en cada una de ellas la entidad de trabajo está debidamente notificada a partir de la fecha trece (13) de noviembre de 2019.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sección I
CONSIDERACIONES PREVIAS

En los casos del derecho a la ESTABILIDAD ABSOLUTA LABORAL o INAMOVILIDAD, como en el caso que nos ocupa, con base en el artículo 93 constitucional, garantizado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 94; ampliado mediante Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, aplicable rationetemporis, (vigente al 28/12/2018, no obstante el nuevo Decreto-Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.419, Extraordinario, de fecha 28/12/2018, vigente al 28/12/2020), se consagra en dichos instrumentos legislativos la protección mediante el procedimiento establecido concretamente en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual en sí mismo es una ACCIÓN DE AMPARO (PARA REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS) en sede “CUASI-JURISDICCIONAL” por disposición de dicha norma, que no difiere sustancialmente de la ratio legis que informa la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrada en la Ley especial de la materia; y, que en lo adjetivo, tiene su propio mecanismo de procedimiento desarrollado en los diferentes numerales que lo conforman y, específicamente, su cumplimiento en sus numerales 5 y 6, en concordancia con los artículos 499.2, 500.8, 508, in fine, 509.5.9.11, 512, 531, 532, 538, 539, 540 y 552, ejusdem, y sus respectivos procedimientos sancionatorios en sede administrativa y penales en sede judicial; es importante recalcar que, todas estas normas, por mandato del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),“…son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata…”.
Sección II
DE LA CUASI-JURISDICCIONALIDAD
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Doctrina Nacional y algunas importantes decisiones de la Sala Político Administrativa, desde la extinta CORTE SUPREMA de JUSTICIA y otras emanadas de la CORTE PRIMERA de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, han venido sosteniendo la tesis de que cuando las Inspectorías del Trabajo intervienen como órganos encargados de decidir controversias entre patronos y trabajadores, producen ACTOS CASI-JURISDICCIONALES o CUASI-JUDICIALES, ya que, en estos casos, la administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses o de los intereses de la comunidad.

Este Juzgador comparte la tesis de la CUASI-JURISDICCIONALIDAD de algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conocidos como Providencias Administrativas, en tanto considera que, si bien conservan su condición o naturaleza de Actos Administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanar de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias Obrero-Patronales, como sucede con las solicitudes de Calificación de Despido o de Reenganche con Pago de Salarios Caídos, la tramitación de tales procedimientos tiene incuestionable similitud con los PROCESOS JUDICIALES que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Con fundamento en la consideración precedente, este Despacho opina que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, pueden clasificarse entre Actos Administrativos stricto sensu y Actos Administrativos CUASI-JURISDICCIONALES; susceptibles todos ellos de ser atacados en la vía Jurisdiccional o Judicial, bien porque directamente lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT) (Artículos: 425, 465 y 519) o porque sin precisarlo, esa es la garantía reconocida, tal como se puede observar en los Artículos 454 y 456 ejusdem.
Sección III
SITUACION JURISPRUDENCIAL ACTUAL
Precisa este Sentenciador, que las sentencias signadas con los Nos. 278 (caso: Alejandro De Pablos Rivas vs. Calog Nómina, C.A.), y 1026 del 28 de septiembre de 2017 (Caso: Alexander Tamayo vs. Comisión de Administración de Divisas), ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA, en aquellos casos en los que por Ley conoce sobre la regulación de jurisdicción (artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil), por haber declarado un Tribunal la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, ha indicado que “corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer lo relativo a la ejecución de las Providencias dictadas por aquélla”, formulando de esta manera, una interpretación gramatical y literal de lo establecido en la Ley.

En ese sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica, que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus mandamientos, con lo cual, se establece ipso facto que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la ejecución de los actos dictados por las inspectorías del trabajo.

El fundamento de las disertaciones expuestas por la Sala, tienen su expresión en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que tal como se precisó ut supra, prevé en sus artículos 512, 532, 538, 547 y 548 una serie de herramientas y mecanismos para que el Inspector pueda ejecutar sus actos, entre las cuales destacan:
i) la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, v.g. el arresto policial;

ii) la creación de la figura del Inspector de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes;

iii) los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones; y, por último,

iv) tendrán la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Consta de los Autos y Actas Procesales que los querellantes, ejercieron ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA ACCIÓN DE AMPARO (PARA REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS) establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no obstante a esto, ejercieron ante la jurisdicción laboral, sobre los mismos supuestos de hecho, “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrada en la Ley Orgánica de la materia con la pretensión de lograr, por esta vía, la ejecución de la orden de reenganche y sus efectos, cuya determinación ya había sido emitida por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que conoció de la acción inicialmente ejercida; siendo que, el accionar de esta figura constitucional de amparo de forma autónoma judicialmente, con tal objetivo, era la práctica, por vía de excepción, para estos supuestos a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ante el desacato de las órdenes de LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO (Vid en este sentido, Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); sin embargo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, (Caso: ciudadano A.E.R. vs. SERAVIAN C.A.), ratificada por dicha Sala, en los mismos términos, por la reciente Sentencia Nº 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: ciudadano A.J.R. vs. CERVECERÍA POLAR C.A.), dispuso:

“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). ASÍ SE DECLARA.” (Negrillas y cursivas de este sentenciador)

Con lo cual, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado la expresa competencia que tienen las Inspectorías del Trabajo, a partir del 7 de mayo de 2012, vigencia de la actual Ley sustantiva laboral, para ejecutar los actos por ellas emanados que, por mandato de la misma, tienen atribuida, como en el caso de autos; pudiendo, incluso, coactivamente, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario; no obstante, ante la reincidencia o rebeldía del patrono, ejercer por consecuencia las medidas sancionatorias, administrativas, e instar la acción penal, correspondiente.

En tal sentido, consta en autos que, en su debido momento, la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., parte presuntamente agraviante en la presente causa, fue notificada de las Providencias Administrativas, en relación a las multa impuestas en los procedimientos sancionatorios que se le abrieron, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en las Providencias AdministrativasNros. 0011-2109, 0006-2019, 0012-2019, 0010-2019, 0013-2019, 0008-2019, 0009-2019, 0007-2019y0001-2020. Igualmente se evidencia, en el expediente, Autos por emitidos por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA donde se ordena oficiar al Ministerio Publico a los fines de que se inicien las averiguaciones correspondientes, y se dé inicio al procedimiento penal correspondiente a la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud del desacato; todo ello a tenor de las facultades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); contando en todo caso, LOS AGRAVIADOS, con LA ACCIÓN PENAL allí señalada e incoada para la ejecución de las medidas restitutorias de sus derechos infringidos, FRENTE A LA CUAL POSEEN LEGÍTIMA INTERVENCIÓN PARA IMPULSAR SU DEBIDA SUSTANCIACION Y EJECUCION, cuya responsabilidad penal, en el caso de las entidades de trabajo societarias, ALCANZA A LOS MIEMBROS DE LA RESPECTIVA JUNTA DIRECTIVA.

Por lo tanto, este SENTENCIADOR considera que debe aplicarse, al presente caso, prima facie, el procedimiento de naturaleza administrativa y de características “CUASI-JURISDICCIONALES” establecido en los señalados artículos, como en efecto se observa que ya ha sido ejercido; y, en segunda fase, en atención y reguardo al principio de LA EJECUTORIEDAD de los actos administrativos y defensa de sus propios derechos, solicitar las medidas cautelares referidas a la reincidencia o rebeldía y revocatoria de la solvencia laboral, así como ejercer el impulso procesal de LA ACCION PENAL como antes se señaló; por lo que es forzoso para este JUZGADOR establecer, acogiendo la doctrina judicial señalada, que LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL esgrimida que nos ocupa, no es la vía idónea para lograr la materialización de las órdenes de LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO que, mediante “PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS”, ordenen el reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido, para este JUZGADOR, la acción de amparo esgrimida NO PROCEDE y en consecuencia, la acción ejercida debe ser declarada INADMISIBLE por ser IMPROCEDENTE, con base a la aplicación e interpretación, contrario sensu, del supuesto de la disposición contenida en la parte in fine del encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por existir legalmente “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” que informa el hecho subyacente y que ya ha sido ejercido en su oportunidad por LOS QUERELLANTES, y que no se trata de un medio judicial preexistente sino administrativo con expresas facultades legales CUASI-JURISDICCIONALES como ya se examinó, y LOS QUERELLANTES exigir por el mismo medio, y sus mecanismos sancionatorios, la materialización de su eficacia, como se indicó; no siendo competencia sobrevenida de la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de su desiderátum, como también fue analizado; en consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de la acción que nos ocupa, con fundamento en la antes señalada norma; y, ASÍ SE DECIDE.-

Capítulo Cuarto
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos, de hecho y de derecho, antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos: JOSE RAMON OSIO VERA, JOSE LUIS ARMAS MELENDEZ, RONNY JOSE ARAUJO MEJIA, FRANHITSE JOSE ORTEGA GUZMAN, RICHARD JOSE PALMA MARCANO, FRANKLIN JOSE AGUILERA NIEVES, GERMAN ANTONIO MARCHENA NEGRIN, JUAN CARLOS BRICEÑO GRATEROL y HECTOR GREGORIO RIOS DIAZ, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por incumplimiento de LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2109, 0006-2019, 0012-2019, 0010-2019, 0013-2019, 0008-2019, 0009-2019 y 0007-2019 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.0001-2020, de fecha siete (7) de enero de dos mil veinte (2020); dictadas, todas,porLA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO CON SEDE EN LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de amparo de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no expuso elemento alguno en base al cual fundamentaba su apelación. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Pues bien, vista que la apelación fue ejercida en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (tempestivamente), y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana abogada Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533,en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos José Ramón Osio Vera, José Luis Armas Meléndez, Ronny José Araujo Mejía Franhitse José Ortega Guzmán, Richard José Palma Marcanbo, Franklin José Aguilera Nieves, Germán Antonio Marchena Negrin, Juan Carlos Briceño Graterol y Héctor Gregorio Ríos Días, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-13.909.342, V-12.161.061, V-14.214.136, V-13.096.618, V-12.821.713, V-11.038.510, contra la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2020.

En tal sentido, importa destacar que la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra de su patrono quien hizo caso omiso a las providencias administrativas que ordeno el reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios, en favor de sus representados, incurriendo en desacato, vulnerando así sus derechos constitucionales, por lo que acude a esta especial y excepcional vía judicial al ser el único medio jurídico, es decir, de derecho y democrático, con el que cuenta para que se les restituya su situación jurídica infringida.

Por su parte, el a quo constitucional consideró que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su decir, en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, como sucede en el presente caso donde los trabajadores alegan que fueron despedidos injustificadamente, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. (Ver sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 428 del 30 de abril de 2013, (Caso: ciudadano A.E.R. vs. SERAVIAN C.A.), ratificada por dicha Sala, en los mismos términos, por la reciente Sentencia Nº 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: ciudadano A.J.R. vs. CERVECERÍA POLAR C.A.), sostuvo lo siguiente:“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). ASÍ SE DECLARA.” (Negrillas y cursivas de este sentenciador).

Ahora bien, quien decide no comparte este razonamiento efectuado por el a quo constitucional, toda vez que dicho criterio constitucional, ponderado en la sentencia Nº 758, de fecha 27/10/2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, se eliminó la anterior limitación y por tanto permitió, en una circunstancia similar a esta (imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las Inspectorías de ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) que ante la evidente contumacia de los empleadores, se le permita a los trabajadores que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, al estimar que se estaba ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al orden público laboral o interés social, por parte del patrono infractor, lo cual es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como es la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia Nº 85, de fecha 24/01/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, vale resaltar que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 562, de fecha 04 de mayo de 2012, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), indicando entre otras cosas que la misma no sólo se califica como orgánica por el constituyente, sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.

Igualmente la precitada Sala en sentencia Nº 05, de fecha 19 de enero de 2017, indicó que

“deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución…“. Subrayado y negrillas de esta Alzada.

Destacado lo anterior, no habiendo duda del carácter de orden público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al derecho del trabajo, en cuanto a que la estabilidad en el empleo es uno de sus contenidos esenciales, en consecuencia el presente asunto nos encontramos en el supuesto de excepción que estableció la Sala en la sentencia Nº 758, de fecha 27 de octubre de 2017, resulta entonces errada lo decidido por el a quo constitucional, al establecer que la presente acción resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Delatado lo que precede, y visto que la supuesta falta de agotamiento de la vía ordinaria no era el motivo válido para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior, revoca la sentencia que dictó el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. Así se establece.

No obstante, esta Superioridad observa, que desde el trece (13) de noviembre de 2019, nació para los trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción en fecha veintiséis (26) de agosto de 2020, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, este Juzgado no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica los ciudadanos José Luis Armas Meléndez, Héctor Gregorio Rios, Germán Antonio Marchena Negrin, Juan Carlos Briceño Graterol, Franhitse José Ortega Guzmán, José Ramón Osio, Richard José Palma Marcano, Franklin José Aguilera Nieves, Ronny José Araujo Mejía, fundamento por el cual, en criterio de esta Alzada, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado d Primera Instancia en el fallo impugnado, pero basado en una motivación distinta al que allí fue analizado.

En este sentido, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado, Subrayado y cursiva del tribunal).

En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las ordenes y/o providencias administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido más de 6 meses desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demandad, y sus anexos.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de amparo será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01) De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia número 727 de 08 de abril de 2003 en la cual señala lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Cursiva de esta Instancia).

En este orden de ideas, la sentencia número 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso: Gabriela del Carmen Rojas Valdez contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., al respecto señaló lo siguiente:

“(…) De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido dicho criterio, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.

En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…” (Resaltado, Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede apreciarse de la revisión de las actas procesales consignados por la parte querellante donde se observa las siguientes Providencias Administrativas sancionatorias de multa dictadas en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, signada bajo los números:

0010-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2018-06-0176, folios (63 al 68 pieza N°2), 0011-19, dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2018-06-00177, Folios (215 al 221 pieza N°1), 0014-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-0188, Folio (192 al 198, pieza N°3), 0015-19, dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-0189, Folio (128 al 133, pieza N°3), 0018-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-013, Folios (155 al 161 pieza N°1), 0019-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-014, (Folio 204 al 210 pieza N°2), 0020-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-015, Folio (131 al 137 pieza N°2), 0021-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-016, (folios 90 al 96, pieza N°1). 0022-19 dictada en el expediente sancionatorio de multa N° S028-2019-06-017, (folio 61 al 67, pieza N°3).

De las providencias sancionatorias detalladas, se observa en cada una de ellas la entidad de trabajo está debidamente notificada a partir de la fecha trece (13) de noviembre de 2019, por lo que desde dicha fecha hasta el veintiséis (26) de agosto de 2020, fecha en la cual se interpuso la presente Amparo de amparo constitucional, han transcurrido con creces doscientos ochenta y siete (287) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, determina este juzgador con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenazada, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6 en su numeral cuarto (4), por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De con base a lo expuesto supra, esta alzada declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques por ser su alzada natural. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, por la abogada Yanet Cecilia Barlolotta Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. SE REVOCA en los términos expuesto la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia se declara INADMISIBLE con otra motivación la acción de Amparo Constitucional, por hacerse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en el artículo 6 numeral 4 No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo



VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por ser su alzada natural. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, por la abogada Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.533,en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE REVOCA en los términos expuesto la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques CUARTO: INADMISIBLE, con otra motivación la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en el artículo 6 numeral 4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos son tres (03) días de despacho, de conformidad artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil veintiuno(2021). Años: 210º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil veintiuno (2021). Siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N°20-2723