REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 210° y 162°
EXPEDIENTE: N° 21-2726
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL PERAZA DURÁN, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 9.298.
ACTO RECURRIDO: Certificación signada con el Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCER INTERVINIENTE): KEYLES YURAIMA LEÓN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.568.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERVINIENTE: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.901.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ.
REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En fecha doce (12) de febrero de 2021, fue recibido oficio identificado con el alfanumérico TSJ/2664/2020, de fecha diez (10) de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite expediente bajo la nomenclatura (AP21-N-2017-000226 nomenclatura interna del referido tribunal). Conformándose expediente bajo el Nº 21-2726, para el conocimiento de este Juzgado.
Dicha remisión se hizo a este juzgado, a los fines que se pronuncie de oficio sobre la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Alzada procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES I
En fecha dos (2) de noviembre de 2010, el ciudadano RAFAEL PERAZA DURÁN, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 9.298, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo, presentó recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓNNº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), que calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana KEYLES YURAIMA LEÓN DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.568, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto (5to), Folios 1 al 27, pieza N° 1.
En fecha tres (3) de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto (5to) de lo Contencioso Administrativo, Región Capital con sede en Caracas, recibió la causa previa distribución. Asimismo, admite la causa, conformándose expediente bajo el Nº 10-2798. Folios 28 y 29, pieza N° 1.
En fecha once (11) de julio de 2011, el aludido Juzgado Superior Quinto (5to) de lo Contencioso Administrativo Región Capital con sede en Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado y la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA). Folios 191 al 208, pieza N°1.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el referido Juzgado dicto auto en el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de conformidad con la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Folio 229, pieza N°1.
En fecha tres (3) de noviembre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Región Capital, con sede en Caracas, recibió previa distribución, el referido expediente a los fines que se pronuncie a cerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el al Juzgado Superior Quinto (5to) de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha once (11) de julio de 2011, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº AP42-Y-2016-0000102, Juez ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. Folio 233, pieza N°1.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Región Capital con sede en Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y reasigna la ponencia al Juez EMILIO ROMOS GONZALEZ, a quien se le ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Folio 234, pieza N°1.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la referida Corte dicta sentencia en la cual declaró:la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 11 de julio de 2011. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución. Folios 235 al 250, pieza N°1.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto en el cual acuerda, remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda. Folio 260, pieza N°1.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibió oficio N° 2017-1523, calendado dos (02) de octubre de 2017, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Región Capital con sede en Caracas, mediante el cual remite expediente signado bajo el Nº AP42-Y-2016-0000102, (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de la demanda de nulidad de Certificación signada con el Nº 0140-08, dictada el catorce (14) de noviembre de 2008, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), incoada por el la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., formándose expediente bajo el Nº 17-2622.
En la referida oportunidad el Juez para el momento recibió las actuaciones y declaró: “… PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), (…) SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(…). TECERO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado, previa distribución. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución, una vez transcurrido el lapso de ley para ejercer los recursos contra el fallo…”. Folios 262 al 267, pieza N°1.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, se dicto auto en el cual se ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado previa distribución. Folio 268, pieza N°1.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, el Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente bajo la nomenclatura AP21-N-2017-000226. Folio 272, pieza N°1.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en la que declaró“…Vista entonces la declaratoria de incompetencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observando que este último Tribunal no solicitó de oficio la regulación de la competencia, conforme lo dispone la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, es menester para este Juzgado ordenar la devolución del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE…”. Folios 3 al 15, pieza N°2.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual ordeno remitir a este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, expediente signado bajo la nomenclatura AP21-N-2017-000226. Folios 116 y 117, pieza N°2.
En fecha doce (12) de febrero de 2021, este Juzgado recibe oficio N° TS2/2664/2020, de fecha diez (10) de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite expediente signado bajo AP21-N-2017-000226 (nomenclatura interna del referido tribunal); formándose expediente bajo el Nº 21-2726. Detallado lo que precede este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación: para este Juzgado, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…” (Resaltado y cursiva de este Juzgado).
En este sentido, la tutela judicial efectiva sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las condiciones que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
A los fines, de una mejor comprensión del caso que nos ocupa, se estima imperioso señalar que el mismo tiene su origen con ocasión al recurso de nulidad propuesto en contra de un acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), ubicado en el Municipio Sucre, evidenciando este tribunal que mediante la misma se refleja, el lugar del cual emanó el acto recurrido, siendo este en la ciudad de Caracas.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a los Juzgados Superiores en materia de trabajo, ejercer el control Jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia subjetiva o por la materia). Asimismo, dispone que los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerá de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia por el territorio). (Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente N° 111408).
De allí que, se observa de las actuaciones en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en consulta obligatoria dictó sentencia en la cual declaró: “…la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2011. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribucióny ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda…”.
Por su parte, este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha dos (02) de octubre de 2017, recibió las actuaciones remitidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consulta obligatoria dictó sentencia en la cual declaró: “…PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y decidir el recurso Contencioso Administrativo de por cuanto cuya Circunscripción Judicial corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado, previa distribución. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución, una vez transcurrido el lapso de ley para ejercer los recursos contra el fallo…”.
Dicha decisión entre sus argumentos sostuvo, que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, establece:
“Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.”
De igual forma, que el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:
Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”
Determinando que del contenido de las precitadas resoluciones, la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra conformada además del Municipio Libertador del Actual Distrito Capital, por los órganos jurisdiccionales que tengan su asiento en el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao pertenecientes a la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano Miranda, lo cual define el ámbito territorial para dichas entendidas municipales, sometiéndose a los tribunales ubicados en dicho territorio los asuntos que se susciten en dicho ámbito espacial, por lo que el 10 de octubre de 2017, las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado previa distribución.
Efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19/12/2018, dictó pronunciamiento en los siguientes términos“…Vista entonces la declaratoria de incompetencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observando que este último Tribunal no solicitó de oficio la regulación de la competencia, conforme lo dispone la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, trascrito ut supra, es menester para este Juzgado ordenar la devolución del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede, dictado por el Juzgado Superior Segundo (2°) de dicha Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las presentes actuaciones a este Juzgado Superior corresponde conocer y pronunciarse sobre el conflicto oficioso de regulación competencia planteado bajo las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, dentro de sus disposiciones legales consagra la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir los conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este juzgado).
En perfecta armonía con las normas anteriores, tenemos que el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado y negrita de este juzgado).
Del contenido de los artículos y las decisiones antes transcritos se colige, que en aquellos casos cuando un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal es el que resulta competente para conocer el caso en concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Asimismo, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.
En este orden, luego del análisis minuciosa de las actas del presente expediente se desprende, que en el supuesto de autos se materializa una regulación oficiosa de competencia surgida en razón de la materia y el territorio entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Región Capital, y el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin embargo, éste último dictó una decisión a través de la cual se declaró competente por la materia; no obstante declinó la competencia por el territorio en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionado, previa distribución. Efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo (2°), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordeno su devolución a los fines que se pronuncie de oficio sobre la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, que como ordena el Juzgado Superior Segundo (2°) de dicha Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, al establecer que este juzgado debió plantear el conflicto negativo de competencia, es necesario destacar que a los fines de cumplir con los principios de brevedad y celeridad del sistema laboral, de acuerdo con criterio reiterado de la Sala Plena, siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº 0140-08, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), ubicado en el Municipio Sucre, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual está conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda, en consecuencia este juzgado declino la competente para conocer de la presente causa por el territorio, en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, esta juzgadora considera que para facilitar el acceso a la justicia del débil jurídico, tal y como lo es el trabajador, el Juzgado Superior Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondió la causa debió abocarse al conocimiento de la misma, sin necesidad de que este tribunal plantee un conflicto negativo de competencia, pues considero que sería innecesario activar el sistema judicial a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, ocasionando retardo al justiciable.
En razón de los fundamentos antes expuestos, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima el presente conflicto de regulación oficiosa de competencia, este Juzgado Superior al considerar que la competencia de los órganos jurisdiccionales es un requisito de validez de la sentencia y esta es atribuida a los tribunales superiores del trabajo de la circunscripción judicial del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la seguridad jurídica que debe revestir la actividad jurisdiccional plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de manera oficiosa la regulación de la competencia para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente juicio, y ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción por nulidad del acto administrativo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase mediante oficio la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
DRA. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021).Siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: N° 21-2726
ICM/kmmp.
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