REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 161°


EXPEDIENTE: N° 20-2722


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YANIRA RAMOS ZAMBRANO, JAIRO LUIS TORRES DELGADO, y MARIA RAMONA MOLINA DE ZERPA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-10.826.066, V- 11.037.028 y 10.899.144, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTEAPRESUNTAMENTE GRAVIADA: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo defensa.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN) contra la sentencia de fecha seis (6) de noviembrede 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282; ensu condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos YANIRA RAMOS ZAMBRANO, JAIRO LUIS TORES DELGADO, y MARIA RAMONA MOLINA DE ZERPA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-10.826.066, V- 11.037.028 y 10.899.144, quienes ostentan los cargos de secretario de organización, secretario general y secretario de finanzas, respectivamente de la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (U-SINTRA-P-B- RAMAISCOS), con registro de información fiscal (RIF J-29779522-7), contra la decisión de fecha seis (6) de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró “…la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional…”.Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, mediante oficio, N° 081-2020, (folio 25), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“… 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”. (Cursivas esta Alzada).
Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de esta alzada, mediante un recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, que conoció en Primera Instancia de una acción autónoma de amparo constitucional.
Por todo lo antes expuesto, y, en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha seis (6) de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:


El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…La presente acción de Amparo se fundamenta en que:
1.- la entidad de trabajo CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, viola el principio de la Libertad Sindical contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras normas que contienen el marco de su ejercicio.”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la violación del principio de la libertad sindical por parte de la entidad de trabajo.

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente: Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

En este sentido, el artículo 363, del mismo texto normativo, establece el procedimiento ante prácticas antisindicales, “El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificara la existencia de las mismas dentro de las setenta y horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenara inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante instancia judicial hasta luego de su cumplimiento”.

Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directa e inmediatamente el derecho lesionado, es decir, el Inspector o Inspectora del Trabajo, una vez de comprobar la existencia de prácticas antisindicales, ordenara inmediatamente el cese de las mismas.

Revisadas las disposiciones normativas, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), las mismas son de orden público y por consiguiente de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, en una sola frase no pueden ser relajadas; tal y como lo establece el artículo 2 de esta ley.


Ahora bien, el articulo Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


todo lo antes expuesto, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral vigente, las autoridades administrativas del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la reiterada, consecutiva y pacifica jurisprudencia, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas, restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley, no siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, para solicitar el restablecimiento del derecho aquí reclamado, por lo que. se declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional; en los términos expuestos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad N° 16.181.368, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 114.282, en su carácter Apoderado Judicial de los ciudadanos: YANIRA RAMOS ZAMBRANO, JAIRO LUIS TORES DELGADO, MARIA RAMONA MOLINA DE ZERPA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-10.826.066, V- 11.037.028 y V-10.899.144, respectivamente; fundamentó su apelación en de fecha treinta (30)de noviembre de 2020, (folios 26 al 28).

Transcrito lo que precede este Juzgado pasa a detallar la fundamentación consignada por la representación judicial en la cual explano que:

“…la Libertad Sindical es un derecho fundamental, humano, que en esta materia especial como es laboral, es emblemático y se encuentra sumamente protegido de una manera sibilina por nuestra constitución nacional, encontrándose establecido en el artículo 95 y el convenio N° 87 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Derecho (OIT) Sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, según Gaceta Oficial 3.011 Extraordinaria del 03 de septiembre de 1982, el uso de prácticas antisindicales no pueden ser permitidas aún más, cuando Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y de justicia; la cual propugna como valores superiores la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y preminencia de los derechos humanos…”.

Asimismo indicó que“…la Sala Constitucional en unos sus fallos más recientes sentencia N°758 de fecha 27 de Octubre de dos milo diecisiete (2017), componencial del Magistrado LUIS FERNANDODAMIANI BUSTULLOS en el caso; Solicitud de Revisión del fallo del ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS señala:


(…Omisis…)


Con ocasión a la resolución de la presente solicitud de revisión, esta Sala considera necesario formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la controversia planteada por el trabajador, vale decir, la posibilidad de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación, en materia laboral.

Para ello, la Sala debe destacar que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, la garantía de los derechos sociales resulta cardinal en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se ha materializado progresivamente en el desarrollo de políticas públicas que han sido implementadas por el Estado venezolano en diversos ámbitos, con especial trascendencia en lo que se refiere a los derechos laborales, entre los cuales se encuentran la protección de la inamovilidad, el derecho a percibir un salario justo, la garantía a recibir pensiones y jubilaciones, y en general a la inclusión y resguardo de los derechos de los trabajadores.


(…Omisis…)

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 –ratificada recientemente en las sentencias N° 327/2016, 5/2017– señaló en relación a la importancia del régimen jurídico del trabajo que:
“la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que –de forma progresiva– se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).


Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.


De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

De manera que los derechos laborales vistos como hecho social constitucional y como derecho humano, gozan del carácter progresivo que los distingue, así lo indicó la sentencia de esta Sala N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, en el siguiente tenor:
“…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.


Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución”.

Esta particular tendencia a lograr un debido y eficaz resguardo de los derechos laborales, si bien parte de la protección constitucional, legal y jurisprudencial que se ha venido desarrollando desde 1999, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de conflictos históricos en la sociedad venezolana– frente a la pretensión de centros de poder fácticos que responden a corrientes ideológicas que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que requieren desmontar o reducir al mínimo el Estado Social (Cfr. SOTELO, IGNACIO.El Estado Social. Antecedente, origen, desarrollo y declive. Trotta, Madris, 2010, pp. 296-317).


El logro de tales cometidos en contra del Estado Social, comporta fundamentalmente garantizar un marco jurídico que impulse y resguarde la desregularización de los sectores económicos o si se quiere liberalización económica, lo cual no se limita a medidas directas en materias como la arancelaria, sino que se manifiesta de forma menos evidente en medidas indirectas, como la concepción orgánica y funcional de instituciones estatales o públicas que no puedan eficazmente “armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, [que conduzca] a que los [sectores] económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 85/02, corchetes añadidos).


Tan perjudicial al Estado Social es la implementación de políticas liberales que contradigan abiertamente los postulados contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquellas regulaciones que se limitan al establecimiento de una retícula normativa formalmente adecuada al Texto Fundamental, pero que materialmente es ineficaz para concretar la plena vigencia de los valores y principios que esta propugna, tal como lo destacó MÉSZÁROS, respecto de “lo que realmente les sucedió a los principios orientadores alguna vez sinceramente propugnados por la Revolución Francesa –libertad, fraternidad, igualdad– veremos que el proceso de vaciarlos progresivamente de su contenido comenzó hace ya mucho tiempo (…). La fraternidad desapareció rápidamente (…). También la libertad ha sido adaptada a los estrechos requerimientos ideológicos del utilitarismo y se eliminó totalmente su dimensión positiva (…). Pero quizá la más drástica haya sido la experimentada por el vital principio de igualdad (…)” el cual fue “confinado dentro de los dominios de la llamada igualdad de oportunidades, en explícita oposición a la igualdad de resultados característicamente rechazada –lo que la despojaba de todo sentido– (…)” (Cfr. MÉSZÁROS, ISTVÁN. Estructura social y formas de conciencia. Volumen I. La determinación social del método. Monte Ávila Editores, Caracas, 2011, pp. 359-360).


Por ello, esta Sala insiste que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11), lo cual no sólo comporta la claridad teórica necesaria para el establecimiento del ordenamiento jurídico, sino además la posibilidad de perfeccionar o replantear el mismo para el logro de los cometidos del Estado…”(Negrilla Nuestra)

Adujo que; “ La sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020 emanada del a quo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro la “INADMISIBILIDAD” de la presente acción de Amparo Constitucional Cautelar el cual hoy recurrimos sin duda alguna contrasta con el espíritu y la esencia de nuestra doctrina jurisprudencial y la cual se encuentra falta de argumento, denotando preocupante manejo de las normas en materia del trabajo, en donde priva el principio ´Iuranovit curia´.


Señalo que el a quo en su dispositiva sorprendentemente:

en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral vigente, las autoridades administrativas del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la reiterada, consecutiva y pacifica jurisprudencia, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas, restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley, no siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea…”.


Seguidamente señalo que “…de nada serviría contar con una gama de derechos si no existen mecanismos idóneos en nuestro ordenamiento jurídico que permitan tutelarlos para su efectivo ejercicio o protección ante su violación (prácticas antisindicales) y claramente como lo señalamos en el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional cautelar NO BUSCAMOS LA EJECUCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre los cuales tenemos:

1. Evidentemente el procedimiento administrativo ante prácticas antisindicales contenido en el artículo 363 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2. La protección por fuero sindical, solicitud de autorización del despido artículos 425 y 509 numeral 8° eiusdem.
3. La protección por fuero sindical reenganche y restitución de derechos artículos 425 y 509 8° eiusdem.
4. Por último y el más importante la acción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en concordancia con el parágrafo único del articulo 218 eiusdem y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Resulta necesario destacar que el trabajador afectado por una práctica antisindical queda facultado independientemente del ejercicio de las acciones y mecanismos consagradas para situacionesespecificas antes señaladas, para acudir, elegir u optar entre algunos de estos mecanismos o al dispositivo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la LeyOrgánica de Trabajo Vigente es decir ejercer la acción de amparoconstitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida

Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo Vigente
Articulo 218.- Mecanismos de Protección del Trabajo Vigente

Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.

Parágrafo Único: Si un trabajador o trabajadora ejerciere la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o afiliada o que representare a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la empresa en la que aquél o aquélla prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso.

Artículo 15.- Tutela (Régimen Probatorio)

El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida…”

Finalmente destaco que “…el a quo en su dispositivo yerra de una manera inexcusable al negarnos la aplicación de esas disposiciones legales vigentes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incurriendo en el vicio comúnmente denominado como “Falta de aplicación de norma”, error in iudicando, y que al omitir la existencia y aplicación, violenta la tutela judicial efectiva de los trabajadores y trabajadoras de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio para la entidad de trabajo “CONDOMINIO CIUDADA COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESINAL LA CASCADA” que comprende el derecho al acceso a los distintos órganos de los poderes públicos el Estado y la obtención de una respuesta oportuna, motivada y congruente a todas y cada una de las pretensiones y/o solicitudes realizadas debidamente fundamentadas en elementos probatorios, ello dentro del marco del debido proceso (Vid. Sentencia N° 200 del 7 de abril de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e la República Bolivariana de Venezuela, caso Leonelis Marisol Este Rojas).

En este sentido y por los señalamientos supra indicados sin que ello implique pronunciamiento en el fondo del asunto debatido, esta instancia superior debe ordenar la tribunal de instancia que “ADMITA” la presente acción de Amparo Constitucional Cautelar con las consideraciones respectivas conforme a derecho”


CONSIDERACIONES DECISORIAS


De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificado que el accionante cumplió con el lapso para interponer la apelación, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado en fecha seis (6) de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.Declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…” (Sentencia N° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Asimismo, en fecha 25 de abril de 2012 expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 296 de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

“(…)” La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (…)” . (Resaltado del Tribunal)


En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José Ángel Guía y otros”), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:


“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o,

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…


De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”.

En la decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. (Subrayado añadido)

Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, “...para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.


En Sala Constitucional se ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).


En el presente recurso, la parte agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional que se ordene a la Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA” el cese de la violación de sus derechos a la libertad sindical y autonomía sindical es decir (Practicas antisindicales); denunciando hechos que aluden como transgredidos los artículos 85Constitucional; Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; y Convenio 98 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.


En el caso bajo análisis, se observa que efectivamente de los hechos afirmados en el escrito de amparo, se evidencia la inexistencia de un procedimiento administrativo ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, procedimiento previsto el artículo 363, de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del mismo texto normativo, establece el procedimiento ante practicas antisindicales,“…Procedimiento ante prácticas antisindicales El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).

Igualmente en el artículo 547, así como del resto del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el procedimiento para la aplicación de las sanciones, estará sujeto a las normas siguientes:

“… a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo que hará fe, hasta prueba en contrario, respeto de la verdad de los hechos que mencione.

b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de las mismas a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.

c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.

d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo

e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respetivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.


f) El multado debe dar recibo de la notificación de la planilla a la cual se refiere el literal e de este articulo…”.


En este sentido, debe tenerse claro que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión o acto que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, actuando como alzada constitucional, tal como se evidencia de las actas procesales, y lo decidido por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondía o corresponde a los accionantes en amparo recurrir primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra), por lo tanto, al observar este Tribunal que la parte presunta agraviada no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de Amparo Constitucional de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pretendiendo desnaturalizar el carácter protector de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluye esta Jurisdicente que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, por la existencia de medios ordinarios apropiados y expeditos para la solución de la controversia, a los cuales debía acudir la accionante. Cabe destacar que tampoco se alegó y probo causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).


Por todo lo antes expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y confirmada en todas sus partes la Sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada fecha seis (6) de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282; en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada fecha seis (6) de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (6) de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

DRA. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021).Siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de Ley.


ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Expediente N° 20-2722
ICM/kmmp