-I-
ANTECEDENTES
Se dió inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2017, por los abogados MARCELA JOSEFINA MÉNDEZ y MIGUEL ANGEL BALLESTEROS PUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.373 Y 111.500, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE IRENCIO LINARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.851.645, mediante el cual demandan a la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DIEGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N°.V-10.277.551, por motivo de INDEMNNIZACIÓN DE DAÑOS (TRANSITO).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Tribunal, previa consignación de los recaudos, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la ciudadana CLARA ALVAREZ DIEGUEZ, plenamente identificada, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARCELA JOSEFINA MÉNDEZ, plenamente identificada, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para ser librada la compulsa para que sean registrados en el registro mercantil correspondiente para interponer la prescripción, así mismo consignó copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 09 de Marzo del 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo del 2017, previa consignación de escrito de reforma, presentado por la parte actora, esta Juzgado admitió la misma, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CLARA ÁLVAREZ DIEGUEZ, MAURIZIO FRANCO PASCENTE DI PALMA, y a la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS S.A., plenamente identificados en autos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, en fecha 28 de marzo del 2017, la Secretaria de este Juzgado, para ese momento, dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandadas.
En fecha 03 de abril del 2017, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre comisión a un tribunal de municipio del área metropolitana de caracas, a fines de practicar la citación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. Así mismo, por auto de fecha 05 de abril del 2017, este Tribunal acordó de conformidad a lo peticionado, en consecuencia ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la reforma de la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 10 de marzo de 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 5 de abril del 2017, permaneciendo inactiva la casa por más de tres (3) años, sin que la parte actora hubiere impulsado la mismam, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.