-I-
-ANTECEDENTES-

El presente juicio se inició por escrito libelar de fecha 19 de febrero de 2018, presentado por la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.599.569, debidamente asistida por los abogados ALBERTO RIVERO y IGIANINA CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 237.546 y 235.119, respectivamente, mediante el cual demanda por motivo de DIVORCIO al ciudadano RONALD JESÚS LÓPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.541.-
En fecha 12 de marzo de 2018, consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando el emplazamientodel ciudadano RONALD JESÚS LÓPEZ ACOSTA, anteriormente identificado, para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de la citación de la demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y, la de la demandada se estimará como contradicción a la demanda en todas sus partes. Así mismo, ordenó la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos anteriores señalados.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público acordada mediante auto de admisión.
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 16 de octubre de 2018, mediante el cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fines de conocer el movimiento migratorio y el domicilio registrado del ciudadano RONALD JESÚS LÓPEZ ACOSTA; este Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2018, acordó de conformidad a lo peticionado.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, consignó los oficios firmados y sellados como recibidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), y de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas recibidas proveniente de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas recibidas proveniente del al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, en virtud de lo peticionado por la parte actora, este Juzgado ordenó emplazar a la parte accionada mediante carteles, para que comparezca a darse por citado, por si o por medio de apoderado.
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado ALBERTO RIVERO, plenamente identificado, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
Ahora bien, Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de marzo de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 30 de octubre de 2019, manteniéndose inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-