-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 11 de mayo de 2018, presentado por la ciudadana NORMA ZULAY URBINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.453.802, debidamente asistida por el abogado HANS D. PARRA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, mediante el cual demandó a los ciudadanos ALIX JOSEFINA URBINA SOLANO y NELSON JOSE URBINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.453.803 y V- 5.453.804, por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha 30 de mayo de 2018, este Juzgado, previa la consignación de los recaudos, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la parte demandada, plenamente identificada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule o no oposición a la demanda incoada en su contra, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas a la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2018, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las mismas.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de mayo de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 02 de julio de 2018, permaneciendo inactiva la presente causa por más de dos (2) años desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.