Visto el anterior libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, así como los recaudos que lo acompañan, proveniente del Juzgado Distribuidor, presentado por el ciudadano RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213, actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 31.644. Quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera oportuno hacer la siguiente observación: Los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, los cuales no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y concretándonos al caso sub iúdice, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cumplen con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; así mismo, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en su Exposición de Motivos, explica:
“(…) se ha utilizado como moneda de cuenta para la estimación de los honorarios mínimos de los abogados el dólar americano para que sirva como instrumento de cálculo para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento que se efectúe el pago”
Siendo así, es necesario tomar en cuenta el concepto de moneda de cuenta, la cual es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios, siendo en este caso el dólar americano. De acuerdo a lo antes expuesto, se hace prudente señalar que a pesar de no estar prohibida la presentación de demandas en moneda extranjera, según lo preceptuado en Sentencia Nº 19-104 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2020, es prudente que el actor contemple en su escrito libelar el equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Aunado a lo anteriormente señalado, debemos precisar que conforme a la Resolución N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, del 25 de Abril de 2019, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, debe expresarse en la demanda, no solo el monto en Bolívares sino también en unidades tributarias, a fin de determinar la competencia por la cuantía, que conforme a la Resolución ut supra, fue determinada como sigue: los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.). Siendo así, se exhorta a la parte accionante a hacer la estimación del valor de su demanda en la moneda de curso legal y en unidades tributarias.
Seguidamente, en el párrafo que se transcribe a continuación: “Considerando los costos que por traslados de la autoridad judicial… entre otros gastos de cuyo valor actual es inestimable mediante una simple relación matemática, ante el fenómeno de la hiperinflación como hecho público, notorio y comunicacional existente en Venezuela… Estos costos son sufragados por la parte intimante”, esta Juzgadora, no comprende cuál es la intención que pretende alcanzar quien acciona, al esgrimir estos alegatos, por lo que lo insta a aclarar la finalidad del mismo.
Por último, se evidencia en el Capítulo referente a “Petitorio”, en el último aparte de su segundo párrafo, que la parte actora no esgrime los argumentos que justifican el decreto de una medida cautelar, por lo que debe señalar cómo considera cumplidos los dos extremos de procedibilidad previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto de cautelares nominadas.