REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentado por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.103, quien actúa en su propio nombre y representación, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 31.647.
Quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera oportuno hacer la siguiente observación: Los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, los cuales no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente.
Bajo tal premisa y concretándonos al caso sub iúdice, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: 1) Del numeral PRIMERO del PETITORIO del escrito in comento, se evidencia que la parte actora demanda un pago por “…La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 260,00) que es el monto total de la letra de cambio…”. A este respecto encontramos que, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cumplen con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Siendo así, es necesario tomar en cuenta el concepto de moneda de cuenta, la cual es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios, siendo en este caso el dólar americano. De acuerdo a lo antes expuesto, se hace necesario señalar que a pesar de no estar prohibida la presentación de demandas en moneda extranjera, según lo preceptuado en Sentencia Nº 19-104 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2020, es prudente que el actor contemple en su escrito libelar el equivalente en Bolívares y sobre la base de la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Aunado a lo anteriormente señalado, debemos precisar que conforme a la Resolución N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, del 25 de Abril de 2019, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, debe expresarse en la demanda, no solo el monto en Bolívares sino también en unidades tributarias, a fin de determinar la competencia por la cuantía, que conforme a la Resolución ut supra, fue determinada como sigue: los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.). Siendo así, se exhorta a la parte accionante a hacer la estimación del valor de su demanda en la moneda de curso legal y en unidades tributarias.
2) Del numeral SEGUNDO, la parte accionante pretende el pago de, “…Los intereses moratorios legales correspondientes hasta la presente fecha, calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día 21 de agosto del 2020, fecha vencimiento de dicha letras, intereses causados y acumulados hasta la cancelación total de la obligación …”, este Juzgado observa: que el accionante debe especificar el monto que por intereses moratorios peticiona, indicando la fecha correcta de la, supuesta mora, y hasta que fecha ha sido calculado el monto en referencia, pues recordemos que en este procedimiento monitorio, en el decreto intimatorio deben incluirse con absoluta precisión los montos que pretenda el actor con su demanda, a fin que el demandado pueda en la oportunidad legal correspondiente pagar, acreditar el pago o formular oposición a las cantidades y conceptos demandados. Aunado a lo anterior tampoco se establecen parámetros de cálculo para la indexación o corrección solicitada,
3) En cuanto al capítulo ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la parte actora, nuevamente estima la demanda por MIL QUINICIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1500,00), siendo lo correcto señalar dicha estimación en Bolívares y en Unidades Tributarias (U.T.), tal y como le fue señalado en el particular primero del presente auto y
4) En cuanto al capítulo de INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA, este Tribunal observa que existe discrepancia entre la dirección señalada en la letra de cambio, con la indicada en libelo de la demanda.- Asimismo se hace de su conocimiento, para el momento en que aconteció lo de la pandemia global, cabe señalar a partir del 16 de marzo del año 2020; las causas quedaron en suspenso hasta que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre de 2020, de conformidad con la Resolución Nº005-2020, ordenó a las partes a los fines de la prosecución de los juicios así como para la sustanciación de asuntos, señalar los números telefónicos o correos electrónicos a los efectos de las futuras CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES, en tal sentido, no se desprende el cumplimiento de tal extremo en el escrito libelar. Siendo así, esta Juzgadora considera pertinente instar a la parte accionante a que aclare los puntos anteriormente expuestos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, en el entendido que una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en referencia. Así se establece.- En cuanto a la solicitud, de reguardo en la caja fuerte de este Despacho, del original de la letra de cambio identificada con el Nº 1/1, consignada por la parte interesada, se ordena el resguardo de la misma, previa certificación por secretaria de la copia fotostática respectiva, conforme a los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copia certificada.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,

CARLOS OLMOS TOVAR.

En esta misma fecha, se cumplió con el reguardo en la caja fuerte del Tribunal de la referida letra de cambio.

EL SECRETARIO,

CARLOS OLMOS TOVAR.


EMQ/CO/Beni/Exp. Nº 31647.-