I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ Y ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, suficientemente identificados en autos, en contra de la empresa ESTÉTICA ALCE 2011, C.A. y los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación personal así como la citación por carteles de los demandados, por diligencia fechada 24 de septiembre de 2019, el representante judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los demandados, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 27 de septiembre de 2019.
Notificada y juramentada la defensora judicial designada, comparece en fecha 20 de enero de 2020, el abogado JOSÉ LUIS BRUDAS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar instrumento poder.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada promueve cuestiones previas en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el representante judicial de la parte accionante presenta escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A DEFECTO DE REGULARIDAD FORMAL

Promueve la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa mencionada en el epígrafe, por cuanto, a su decir, la parte accionante no dio cumplimiento al requisito a que se contrae el numeral 5° del artículo 340 de la ley civil adjetiva, en su escrito libelar ni en su reforma, para lo cual aduce que,

“la parte actora no dio cumplimiento en lo estrictamente previsto en dicho numeral del mencionado artículo, estableciendo en sus argumentos, una mescolanza de alegatos que no se corresponden con el PETITORIO, así como tampoco realzó las pertinentes CONCLUSIONES, donde evidentemente, de acuerdo a la redacción libelar y su reforma no le permite a mis representados ejercer su derecho a la defensa así como el organismo jurisdiccional podría realizar una eficiente TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por lo confuso de la redacción…De acuerdo a la redacción del libelo y su reforma es evidente el defecto de forma previsto en la narración de los hechos e incongruente con lo peticionado, cual entre otras, es “La Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil “ESTÉTICA ALCE, 2011, C.A.”
y a la par, alega la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones, pues según su dicho se acumula pretensión de rendición de cuentas con disolución de sociedad.
En relación a tal defensa previa, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, contradice el, supuesto, defecto de forma que delata la parte accionada, atinente a la relación de los fundamentos de hecho y de derecho con sus respectivas conclusiones, pues aduce que,

“…se aprecia con absoluta claridad de la demanda reformada la pretensión planteada por mis representados, que no es otra y exclusiva que la de obtener la declaratoria de disolución anticipada de la sociedad mercantil, en la cual son accionista, sociedad que en un momento determinado en el tiempo acordaron formar con un fin común de lucro y basados en un estado de confianza mutua, mediante la manifestación de voluntad de cada uno de los socios como expresión del “affectio societatis”, reinante entre ellos, pero que por circunstancias sobrevenidas y las conductas humanas asumidas por las partes demandadas, conllevaron a un estado de desconfianza que imposibilita el sostenimiento de la sociedad. No existe contradicción alguna en cuanto a la narración de los hechos con relación al petitorio formulado que pudiera permitir pesar al tribunal que la demanda reformada se encuentra infectada por el defecto de forma, por cuanto constituye la narrativa de una serie de hechos y actuaciones que han presentado un proceder humano que por su continuidad, reiteración y gravedad afectaron la relación entre los socios y como consecuencia, la imposibilidad de seguir en sociedad, habiendo además mis representados de manera reiterado solicitado a los demandados disolverla de manera amistosa y voluntaria, pedimento que en todo momento les fue negado y rechazado al menos que se hiciera bajo sus términos y condiciones y no de una manera natural…Resultan absolutamente congruentes, la narración de los hechos y el petitorio, por cuanto existe entre ellos una especie de relación de causalidad, siendo la causa las diferentes conductas conscientes e intencionales asumidas en el tiempo por parte de los codemandados, que mermaron la confianza, la voluntad y el deseo de mis representados de mantenerse en sociedad, y cuyo efecto no es otro que un desafecto societario que debe conllevar inexorablemente a la declaratoria de disolución de la sociedad por cuanto ha hecho su funcionamiento imposible…Afirman los demandados que no consta del escrito libelar y su reforma las pertinentes conclusiones que pudieran darles una mejor ilustración, lo que no es correcto, por ello procedo a citar las conclusiones explanadas al final de la narración de los hechos (omissis). De esta manera, se debe echar por tierra la afirmación formulada por la parte demandada, por cuanto efectivamente, las conclusiones fueron claramente explanadas en el libelo de demanda reformada y así solicito sea declarado por este digno tribunal… tal y como se observa del escrito demanda reformada, el petitorio presentado por mis poderdantes en el presente procedimiento se centra en la solicitud de disolución anticipada de la sociedad mercantil en cuestión; y no contempla de ninguna forma un procedimiento adicional, concurrente o distinto, como falsa y erradamente lo afirma la parte demandada, por cuanto nada tiene (sic) ver el presente procedimiento con el contemplado en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente contemplado en los artículos 777 al 788 del indicado cuerpo normativo adjetivo, correspondiente a la partición. La fundamentación jurídica del presente procedimiento, se encuentra perfectamente basada sobre las siguientes normas jurídicas: Artículo 1649 del Código Civil relativo al contrato de sociedad, artículos 200, 205, 224 y 340 del Código de Comercio relativos a la regulación de la sociedad mercantil y su disolución anticipada; remisión expresa al Código Civil conforme al artículo 8 del Código de Comercio; artículos 764 y 768 del Código Civil que regulan algunos aspectos de la comunidad, pero muy especial, la libertad personal consagrada en los artículos 768 y 1673 del Código Civil, este último que determina que la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar con la sociedad y que no encuentra contraria en toda nuestra legislación…No se evidencia, ni se interpreta en ninguno de los puntos explanados en la demanda reformada que se incurra en el vicio de inepta acumulación de pretensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.

Planteada la cuestión previa, este Tribunal encuentra que, conforme a lo preceptuado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar debe expresar “5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, este requisito de la demanda se encuentra vinculado al principio de lealtad procesal y al del contradictorio, según los cuales debe quien demanda dar las razones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida, sin que sea necesario que el accionante indique de forma minuciosa cada uno de los fundamento de derecho, toda vez que, conforme al aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma, por ende, sólo basta que del escrito de la demanda se conozcan los fundamentos de hecho y su relación con los preceptos o disposiciones legales y así se establece.
Siendo así, este Juzgado observa que, el escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursante a los folios 42 al 54, contiene un Capítulo intitulado “DE LOS HECHOS”, en el cual la parte accionante narra de forma detallada las razones de hecho mientras que la fundamentación jurídica se encuentra contenida en el Capítulo II del referido escrito, con lo cual el demandante cumple con el requisito de ofrecer tanto las razones de hecho como de derecho de su pretensión, con sus conclusiones, las cuales se encuentran plasmadas en dicho escrito en los términos siguientes:

“…De todo lo antes expuesto, ante las graves divergencias entre los socios, la creciente desconfianza entre ellos y el nivel de enemistad que se ha creado, queda en evidencia ciudadana Juez y sin lugar a dudas, la imposibilidad que el supremo y fundamental órgano de la empresa como lo es la asamblea, pueda desarrollarse de manera regular conllevando a una crisis irreparable dentro de la persona jurídica que amerita su disolución, por cuanto se pueden ver afectados derechos de terceros que han mantenido y mantienen relaciones con la empresa. Esta disolución no solamente se debe enmarcar dentro de la crisis interna de la sociedad, sino también sobre la manifestación expresa de mis representados de no continuar en sociedad con los hoy codemandados, como ejercicio de su libertad personal por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad eternamente y en materia de sociedades, la sola voluntad de uno o más socios de manera expresa de no continuar en sociedad es causa legal suficiente para su disolución, en el entendido que en todo proceso de disolución y posterior liquidación y partición de bienes de la sociedad se deben resguardar los derechos (sic) los terceros. La negativa de los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD de llegar a un sano y amistoso acuerdo de disolución de la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A. y ante la negativa de compra de las acciones cuya propiedad pertenece a mis representados y ante la imposibilidad de mantener viable la sociedad mercantil formada entre ellos al no poderse ya desarrollar su órgano supremo como lo es la asamblea, estos se han visto en la forzosa e imperiosa necesidad de recurrir a esta vía jurisdiccional, a fin de hacer valer su voluntad expresa y personal de no querer permanecer en comunidad societaria con los demás socios, aunado ello, al hecho perfectamente claro de la imposibilidad de dar cumplimiento o conseguir el objeto social de la compañía, tal como ha sido explanado previamente…”.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el escrito libelar (reforma) ha sido redactado de forma tal que, los demandados pueden conocer tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión deducida, además de haber sido aportadas por la parte accionante sus conclusiones, conforme se evidencia de la cita efectuada anteriormente, en consecuencia, este Juzgado considera que no se verifica en este caso el defecto de regularidad formal delatado por la parte accionada y así se decide.
De otro lado, aduce la parte accionada que, en su demanda, la parte demandante incurre en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, invocando a tales efectos lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 78 antes mencionado establece lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:

“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido).

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:

“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:

“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:

“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.

Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora observa que, en el CAPÍTULO III del escrito libelar, intitulado “PETITORIO”, la representación judicial de la parte actora establece claramente que la pretensión es la disolución anticipada de la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., esgrimiendo en los cuatro (4) particulares que conforman el petitorio, las razones por las cuales peticiona tal disolución, así que no cabe dudas cuál es la pretensión deducida y de su redacción no se observa acumulación de pretensiones excluyentes o contrarias entre sí o que deban ventilarse mediante procedimientos incompatibles, razón por la cual se concluye que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada y así se resuelve.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa de regularidad formal promovida por la parte accionada y así se decide.

III
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte accionada alega la defensa previa mencionada, bajo los siguientes argumentos:

“…Si bien es cierto no hay una norma expresa que prohíba la admisión de la acción propuesta, no es menos cierto que para admitirla han debido fundamentar la demanda en otras causales y no en las alegadas, porque las causales que sirven de fundamento para sus pretensiones son contrarias al orden público, y de no declarar la inadmisibilidad de la presente demanda estaríamos en presencia de vulneración de lo expresamente determinado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…la relación de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar y su reforma no se corresponde por lo solicitado en el petitorio, cual es, la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil, su liquidación y partición, para ello deben cumplirse inexorablemente lo acordado por las partes o accionistas de la compañía al momento de redactar su acta constitutiva y estatutos sociales, en lo relativo a esta. Al no constar en el Acta Constitutiva y Estatutaria ningún procedimiento para lo pretendido por la parte actora, cual es la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTÉTICA ALCE, 2011, C.A., porque a falta de reglamentación estatutaria para tal fin es decir, para DISOLUCIÓN inexorablemente los accionistas tienen que regirse para tal efecto por las normas previstas en el Código de Comercio y las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y una vez cumplidos todos esos requisitos establecer en su escrito libelar y su petitorio de manera congruente las causales por lo cual pide la disolución y liquidación de la sociedad mercantil en cuestión…”

A este respecto, la representación judicial accionante expuso, en tiempo útil lo siguiente:

“Una errada interpretación hacen los demandados tanto del contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil y de su aplicación a la presente demanda; tenemos que, “por disposiciones expresas en la ley” deben entenderse a aquellas normas que se encuentran previstas en las leyes o códigos que impidan de manera “expresa” valga la reiteración, la admisión de la demanda, debe tratarse, por ende, de una prohibición clara y directa a una determinada pretensión…ahora bien, en el caso que nos compete, no existe norma jurídica alguna que haya impidido (sic) la admisión de la demanda y su reforma que por disolución de sociedad mercantil ha sido incoada en nombre de mis representados. Afirman los demandados que las causales que sirven de fundamento a la demanda son contrarias al orden público y de no declararse su inadmisibilidad se estaría violando el contenido del artículo 341 del testo adjetivo nacional, afirmación de que de forma expresa contradigo en nombre de mis representados…De los alegatos planteados por los demandados, ya hemos precisado que el análisis anterior, que la pretensión planteada por mis representados, disolución de sociedad anónima, no se encuentra prohibida por alguna norma expresa, lo que hizo viable su admisión en ese sentido, en materia de orden público a que refiere la norma “que la demanda no sea contraria”, se debe interpretar que la pretensión no afecte ni contraríe el cuerpo normativo que tiende a garantizar el buen funcionamiento armónico del Estado y de la sociedad, sin el cual sería imposible el espíritu de convivencia…Ahora bien, como puede observarse de los fundamentos de la demanda reformada a través de sus legítimas causales, se dejó bien explanada y fundamentada la imposibilidad de dar cumplimiento al objeto social de la compañía, no solamente por la pérdida de la franquicia “Vellisimo” como se explana en ella (ordinal 2º del artículo 340 CC), sino también por la acción humana, intencional, premeditada y ventajosa por parte de los demandados CAROLL EGLEE HERNANDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, de interrumpir el desarrollo de los órganos sociales, que debe conllevar a su disolución anticipada…”

Planteada así la cuestión previa, este Tribunal observa que, las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, los cual se interpreta de la expresión “…el Tribunal la admitirá…”.
Resulta pertinente, en este contexto, traer a colación los comentarios expuestos por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”

Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, ha manifestado en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288, lo siguiente:

“...Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito....”

Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de autos el Juez debe analizar, los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Derivado de todo lo cual, esta Juzgadora procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley. Así tenemos:
Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Es importante, dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala: “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
…Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define…”

En esta perspectiva, se observa que en el presente caso, la parte actora lo que persigue es la disolución anticipada de una sociedad mercantil, por todo lo cual, no se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra el orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe las Buenas Costumbres. Respecto de las cuales, esta Jurisdicente comparte el criterio doctrinario que las define como precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.
En este sentido, tenemos que la presente acción no puede ajustarse de ninguna manera a este presupuesto, toda vez, que la presente demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, tiene por objeto precisamente esa pretensión, para lo cual ha esgrimido la parte actora tanto las razones hecho como de derecho, que a su decir, sirven de fundamento a la misma, razón por la cual considera quien suscribe, que no se ha evidenciado que la demanda sub litis, sea inadmisible en razón de atentar contra las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.
Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el caso específico de autos, tenemos que no existe norma alguna que establezca que no deba admitirse la demanda de disolución anticipada de sociedad mercantil que da origen a las presentes actuaciones, razón por la cual no se configura el tercer presupuesto para declarar inadmisible una demanda. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, al no constatarse en el caso sub examine, la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, se considera que no existe razón para declarar INADMISIBLE la demanda que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-