-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2019, ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.875.626, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71753, quien actúa en su propio nombre y representación, por el cual demanda a los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ y AMERICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.940.033 y V-6.875.415, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbreso a alguna disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme al procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2019, la parte accionante consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, siendo proveído el requerimiento en fecha 16 de enero de 2020.
Mediante diligencias de fecha 2 de marzo de 2020, el Alguacil de este Juzgado hace constar que no logró la intimación de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, pero si la del co-demandado AMÉRICO IRAN ZAPATA, consignando a tales efectos el recibo de intimación debidamente firmado.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1)La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 8 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual consigna diligencia mediante la cual solicita se libren las compulsas y se abra el cuaderno de medidas, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas y la última actuación que consta en autos corresponde a las consignaciones que el 2 de marzo de 2020 efectúo el Alguacil de este Juzgado, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, sin que la parte accionante hubiere impulsado la misma, en tal virtud, se cumple en el presente caso el presupuesto general previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención de la instancia y así se decide.