I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa PEPINO PIZZA´S, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 34, Tomo A-13-Tro., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 9, Tomo 163-A-Pro., cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta auto de fecha 01 de diciembre de 2020, por el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda dentro del lapso de cognición de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se libra la compulsa de citación. En esa misma fecha, el Secretario de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual hace constar las gestiones realizadas por medios telemáticos para dar a conocer a la parte demandada la existencia de la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que, en el auto de admisión de la demanda, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada mediante las reglas del juicio oral, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, una vez constara en autos su citación, para lo cual fue librada la correspondiente compulsa, en fecha 16 de diciembre de 2020, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, sin embargo, el secretario de este Juzgado en diligencia que suscribiera el 16 de diciembre de 2020, hizo constar lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el particular “Décimo Primero” de la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y visto que en las actas procesales que constituyen el expediente, específicamente, al folio 144 (auto de admisión), se encuentran plasmados los medios de contacto para citar a la parte demandada, los cuales, fueron suministrados por la parte actora en su escrito libelar, y en virtud de que los números telefónicos (0414-3163643 Y 0414-9140890), una vez marcados no corresponden al accionado, RAFFAELE ESPOSITO DELAQUILA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAL AM, debido a que el primero de ellos se encuentra fuera de servicio y el segundo, atendió una ciudadana quien se identificó con el nombre de Vanesa Fernández, manifestando que era la Consultora Jurídica externa del Centro Comercial Galería Las Américas, C.A. y que el demandado no se encontraba ni estaba autorizada para suministrar su número personal, es por lo que procedo a enviar correo electrónico (galeríalasamericas@gmail.com.), con compulsa de citación al demandado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil PEPINO PIZZA´S C.A., en contra de INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., a través del correo del Tribunal (instancia1.civil.losteques@gmail.com) a los fines de que se le cite en la presente causa y con ello, comiencen a discurrir el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión fechado 01 de diciembre de 2020, anexo copia simple de la comunicación telemática a los fines de que surta los efectos de ley…” –Resaltado añadido- Ahora bien, en la parte in fine de la referida actuación se da a entender que, una vez realizada la misma comenzaría a discurrir el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, lo que infringe lo dispuesto en el Artículo Sexto de la Resolución No. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, que acuerda el Despacho Virtual, a partir de la fecha antes indica, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, toda vez que, dicha disposición claramente determina, en su primer aparte, que:
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión, debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado…
De lo parcialmente trascrito, se infiere que la implementación del Despacho Virtual no releva a la parte accionante ni al Tribunal de cumplir con las formalidades atinentes a la citación personal del demandado, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Resaltado añadido)
Formalidades estas que aseguran el derecho a la defensa, a través de las garantías del debido proceso y la de comunicación, que consisten en la posibilidad efectiva de que el demandado tenga conocimiento del juicio interpuesto en su contra, es por ello que, se precisa que, “…el Art. 218 del C.P.C. consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial… (…) por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Art. 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso…” (Sentencia, Sala Constitucional, 17 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; Exp. No. 03-0616, S. No. 0159).
Siendo así, el lapso de emplazamiento comienza a correr a partir del día siguiente a la declaración del Alguacil mediante la cual afirme haber practicado la citación personal de la parte demandada (Sentencia, Sala de Casación Civil, 27 de Abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. No. 03-0742, S. RC. No. 0314).
Por tales consideraciones, este Tribunal debe concluir que no se encuentran cubiertas las formalidades atinentes a la citación personal de la demandada en el presente juicio, por ende, se declara la nulidad parcial de la actuación realizada por el Secretario de este Juzgado, el 16 de diciembre de 2020, en lo atinente a la siguiente afirmación: “a los fines de que se le cite en la presente causa y con ello, comiencen a discurrir el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión fechado 01 de diciembre de 2020”, toda vez que, el lapso de emplazamiento, repito, comenzará a correr una vez conste en autos la efectiva citación de la accionada, a través de los modos previstos en nuestra ley adjetiva civil. En tal virtud, debe la parte accionante gestionar la citación personal de la accionada, a través del Alguacil de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206, 211 y 218 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la citación personal de la accionada y consecuentemente, se declara la nulidad parcial de la actuación realizada por el Secretario de este Juzgado, el 16 de diciembre de 2020, en lo atinente a la siguiente afirmación: “a los fines de que se le cite en la presente causa y con ello, comiencen (sic) a discurrir el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión fechado 01 de diciembre de 2020”, toda vez, que el lapso de emplazamiento, repito, comenzará a correr una vez conste en autos la efectiva citación de la accionada, a través de los modos previstos en nuestra ley adjetiva civil, y así se decide.
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