I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.503.434 en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ LONGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.099.863, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta auto de fecha 22 de junio de 2017, por el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2017, la parte actora consigna juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, siendo cumplido tal requerimiento en fecha 30 de junio de 2017.
Gestionada la citación personal del demandado a través de Tribunal comisionado no fue lograda la misma, conforme consta de las actuaciones cursantes a los folios 33 al 47 del expediente. En tal virtud, la parte accionante por diligencia fechada 28 de febrero de 2018, solicitó la citación por carteles del demandado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 2 de marzo de 2018.
Mediante diligencia fechada 21 de marzo de 2018, la parte accionante solicita la acumulación de la presente causa a la cursante en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No: AP11-V-2017-001647.
Por auto interlocutorio fechado 2 de abril de 2018, fue negada la acumulación requerida por la parte accionante.
En fecha 17 de mayo de 2018, la parte actora consigna los ejemplares de los carteles publicados en la prensa.
Mediante diligencia fechada 05 octubre de 2018, la parte accionante requiere la designación de defensor judicial al demandado, pedimento que fue acordado por auto fechado 15 de octubre de 2018,
Por auto interlocutorio de fecha 22 de abril de 2019, este Juzgado decretó la reposición de la causa por no haberse cumplido con todas las formalidades atinentes a la citación por carteles.
Cubiertas todas las formalidades atinentes a la citación por carteles y previo requerimiento de la parte actora, se designa, nuevamente, defensor judicial al demandado.
Por escrito fechado 28 de octubre de 2019, el abogado DANILO EFRAÍN VALERA PUERTA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, solicita sea declarada la LITISPENDENCIA en la presente causa.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito fechado 26 de noviembre de 2019, se tenga por confeso al accionado por no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 3 de enero de 2020, la representación judicial de la parte accionada consigna sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Gestionada la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, ésta se verificó el 4 de diciembre de 2020.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LA LITISPENDENCIA

En el curso del proceso, la representación judicial de la parte demandada planteó la litispendencia y consignó a tales efectos copias fotostáticas relacionadas con la causa signada con el No: AP11-V-2017-001647 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan insertas a los folios 98 al 169 y 174 al 176, todos inclusive, por lo que se les confiere plena eficacia probatoria por no haber sido impugnadas por su adversario en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, este Tribunal estima necesario trascribir el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.(Resaltado añadido)

De la disposición trascrita se desprende que, el legislador procesal ha establecido el deber del Juez de declarar, aún de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, la litispendencia y ordenar, consecuentemente, el archivo del expediente -quedando en consecuencia extinguida la causa- cuando una misma demanda sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes.
Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Entonces, es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.
En este orden de ideas, conviene citar al Profesor Patrick Baudin, quien en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. 3ra Edición Actualizada. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2010- 2011. 625 p.p., a su vez, citando jurisprudencia del Alto Tribunal, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del mencionado código adjetivo, referida a la conexión de causas, en la que, desde luego se encuentra la litispendencia:

“…La cuestión previa opuesta por la demandada, ha sido fundamentada en el Ord. 1° del Art. 346 del C.P.C., más concretamente, en la conexión de causas, por lo que el resultado de una declaratoria con lugar sería la acumulación de autos (…) observa la Sala que la disposición legal a la que se ha hecho referencia (Art. 349 C.P.C.) prevé que la decisión ha de tomarse “ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes”, es decir, no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que, el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al juez por parte del solicitante de la acumulación es la existencia misma de otro u otros juicios y que, en relación con ellos, se cumplen los presupuestos para la acumulación. Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la parte solicitante de la acumulación expuso los fundamentos de su solicitud pero no incorporó al presente expediente elemento alguno sobre la real existencia del otro expediente. ¿Impide tal circunstancia que en caso de autos se pueda analizar la acumulación solicitada…? Estima la Sala que la referida “prueba de la existencia” del otro juicio sólo tiene sentido y aplicación en aquellas situaciones en que la acumulación planteada cursa ante distintos tribunales y no así cuando las causas cuya acumulación se solicitan se ventilen ante el mismo tribunal…”.- Sentencia, SPA, 21 de Enero (sic) de 1999, Ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Metro de Caracas Vs. Koyaike, S.A., Exp. N° 0026; O.P.T. 1999, N° 1, pág. 317). (Resaltado añadido)

Bajo tales premisas, se observa que ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa la causa distinguida con el alfanumérico AP11-V-2017-001647, evidenciándose de las copias consignadas que, la misma versa sobre la partición de una comunidad existente entre los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO y REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, quienes son la parte demandada y actora, respectivamente, en el juicio que nos ocupa, el cual también tiene como motivo la partición de una comunidad, sobre los siguientes bienes: un inmueble constituido por una casa quinta identificada con el número y letra B-15-01-44 ubicada en el Conjunto Residencial FUENTEVENTURA TOWNHOUSES de la Urbanización El Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy Municipio Zamora) y un vehículo identificado con las placas MER25H, los cuales también se encuentran incluidos en la demanda seguida ante el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó la citación de la demanda en fecha 25 de septiembre de 2018, mientras que el demandado en la causa seguida en este Tribunal quedó citado con la actuación que realizara el 28 de octubre de 2019, es decir, con posterioridad aquella fecha, por ende, el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas previno primero, verificándose así los extremos para declarar la litispendencia y ordenar el archivo del presente expediente, por existir identidad de causas (identidad de sujeto, objeto y causa) y, porque aquél tribunal practicó primero la citación y así se decide.
Por las razones que anteceden, resulta procedente la litispendencia alegada por la parte demandada y consecuentemente, se ordena el archivo de la presente causa.