-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 26 de enero 2018, presentado por la ciudadana GEORGINA ZACCARO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.414.295, debidamente asistida por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966, mediante el cual demandó al ciudadano HERIBERTO VELAZQUEZ DURAÑONES, de nacionalidad Cubana, mayor de edad y titular del pasaporte N° 71121624027, por motivo de DIVORCIO.
En fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado, previa consignación de los recaudos mencionados en el escrito libelar, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar al ciudadano HERIBERTO VELAZQUEZ DURAÑONES, anteriormente identificado, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y la boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, solicitó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), el domicilio registrado del ciudadano HERIBERTO VELAZQUEZ DURAÑONES, plenamente identificado. Posteriormente, este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, acordó de conformidad a lo peticionado.
En fecha 08 de agosto 2018, el Alguacil de este Tribunal, para ese momento, consignó los oficios firmados y sellados como recibidos Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, para ese momento, consignó los oficios firmados y sellados como recibidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas recibidas proveniente del al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 31 de enero de 2018; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 10 de julio de 2019, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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